CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 761112213000 2005 00187- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de mayo del 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –Familia, negó la tutela promovida por LEONEL HINESTROZA COPETE contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Palmira.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, al proferir la sentencia del 12 de noviembre de 2004, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra Luz Marina Cundumi Lucumí en representación de su menor hijo Juan David Hinestroza Cundumi. 2.
Expuso el peticionario que el juzgado accionado libró mandamiento de pago, el 18 de marzo de 2004, sin incluir la suma de $ 4.800.000 como capital, como tampoco el valor de los intereses a cancelar por cada uno de los capitales ejecutados; que la ejecutante no manifestó ninguna inconformidad contra dicho proveído, el cual dejó ejecutoriar. 3.
Agregó que, no obstante lo anterior, el juzgado en la sentencia censurada adicionó el mandamiento de pago, para incluir el valor de $4.800.000, más los intereses correspondientes al 6% anual desde que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique su pago. 4. Aseveró que la juez omitió tener en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 497 del C. de P. C, el juez debe determinar en el mandamiento de pago “la tasa de interés y demás modalidades, así como el momento que debe tomarse en cuenta para aplicar la tasa de cambio en la conversión en moneda nacional.”; mandamiento de pago que tiene las características de una sentencia mediante la cual “ deben ser definidos todos los extremos de la litis, sin dejar su definición para providencias ulteriores con menoscabo del derecho de defensa”, pues éste constituye una orden para ser cumplida en un término definido y debe, por ende, contener todos “los extremos y obligaciones” para que el deudor demandado pueda optar por pagar dentro del plazo señalado o “contradecir” dicha orden. 5.
Acusó a la funcionaria judicial de incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, toda vez que “al adicionar sumas de dinero sin darle la oportunidad de controvertirlas”, vulneró el debido proceso y su derecho de defensa. 6. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se deje “sin efecto” la sentencia atacada y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que dicte la sentencia conforme a los “lineamientos” obrantes en el proceso LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, tras analizar que el proceso ejecutivo de alimentos contra el peticionario se adelantó con fundamento en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cual era, la contenida en la sentencia del 9 de mayo de 2001, aprobatoria del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes durante el trámite del proceso de alimentos, convenio en el que el ejecutado se comprometió a cancelar la suma de $150.000 mensuales como cuota alimentaria, más cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre por valor de $75.000 y $150.000, respectivamente, así mismo quedó obligado a pagar la suma de $4.800.00 en un año; que la demanda ejecutiva se presentó el 12 de marzo de 2004, fecha en la cual ya estaba vencido el plazo para cancelar dicho valor, que el accionante nunca desconoció esa suma, por consiguiente, concluyó, lo único que hizo el juzgado acusado fue “ obrar en derecho para no desconocer una cantidad cuya ejecución había sido solicitada, y también en aras de proteger los intereses del menor Juan David Hinestroza Cundumi, de acuerdo a un título ejecutivo, generado en un mismo despacho judicial, lo contrario, es decir, omitir el valor que se debe, sí sería vulnerar el interés superior del menor, y el debido proceso del mismo”; amén que por regla general, en los procesos ejecutivos, el juez tiene la facultad de ordenar se revise el mandamiento de pago para incluir o excluir cantidades.
Agregó el fallo que se revisa que el ejecutado en todos los argumentos expuestos ante el juzgado nunca alegó que no debía esa suma de dinero, como tampoco probó que la hubiese pagado, sabedor que “con el pago daría fin a la pretensión”. LA IMPUGNACIÓN El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, sustentó su inconformidad con similares planteamientos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que la juez acusada le vulneró su derecho fundamental a la defensa, por cuanto adicionó el mandamiento de pago en la en la sentencia, que es de única instancia, y no le notificó esa adicción para que éste tuviera la oportunidad de defenderse.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que la madre del menor presentó como título ejecutivo la sentencia del 9 de mayo de 2001, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el que fijaron como cuota alimentaria a cargo del padre la suma mensual de $150.000; $75.000 como cuota adicional para el mes de junio y $150.000 en el mes de diciembre; así mismo, se comprometió a cancelar la suma de $ 4.800.000 por concepto de alimentos adeudados “en el término de un año”; obligaciones que aceptó el demandado al decir que “ estoy completamente de acuerdo con el pacto aquí realizado con mi demandante y me comprometo a cumplirlo en la forma arreglada”; que en el escrito de demanda, presentado el 12 de marzo de 2004, la ejecutante manifestó que “por el dinero adeudado de la fecha de nacimiento de mi hijo hasta el 9 de mayo de 2001 era por un valor de $7.750.000 el cual rebajé al momento de la conciliación contando con la buena fe a $4.800.000.
Considero que esta rebaja no se debe tener en cuenta por el incumplimiento en lo acordado”; que el juzgado profirió mandamiento de pago el 18 de marzo de ese mismo año por el capital debido por concepto de las cuotas mensuales, orden de pago que se le notificó al accionante el 12 de julio, quien propuso las excepciones que denomino: “Falta de especificación de las cuotas adeudadas y falta de capacidad para pago en cuantía de 50%”; medios exceptivos que le fueron desestimados en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2004; que el ejecutado (accionante) presentó liquidación del crédito que fue objetada por la ejecutante, entre otras razones, porque no se incluyó la mencionada suma; objeción que declaró probada parcialmente la juez, ordenando en consecuencia, que la Secretaria la practicara incluyendo “los $4.800.00, tal como se dispuso en la sentencia”; providencia que cuestionó el peticionario mediante los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación, que a la postre le fueron desfavorables; que con los mismos argumentos en los que soportó sus recursos y su petición de amparo solicitó que el juzgado “declarara la ilegalidad” del acápite de la sentencia en que ordenó la pluricitada adición del mandamiento de pago, solicitud que la juzgadora desestimó. La funcionaria judicial accionada consideró que como el demandado no cumplió el acuerdo con relación al pago de la suma de $4.800.000 por concepto de cuotas atrasadas, pese a que en el mandamiento de pago librado por el juzgado “nada se dijo al respecto”, era oportuno pronunciarse en la sentencia., “ como quiera que hace parte de las pretensiones de la demanda incoada ”, indicando en la parte resolutiva del fallo que “ adiciónese el mandamiento de pago ejecutivo librado en el presente proceso, en el sentido de seguir adelante la ejecución en contra del señor Leonel Hinestroza Copete y en favor de la señora Luz Marina Cundumi Lucumi quien actúa en representación de su menor hijo Juan David Hinestroza Cundumi por valor de cuatro millones ochocientos mil pesos, más los intereses correspondientes al 6% anual desde que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago”.
Analizada la decisión censurada, encuentra la Corte que en las determinaciones que el sentenciador adoptó, desconoció claros mandatos contenidos en nuestro ordenamiento procesal civil, que por expresa remisión del artículo 151 del Código del Menor deben aplicarse a esta clase de procesos ejecutivos de alimentos, conforme a los cuales “ si la obligación versa sobre una suma de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen ” (art. 498);
“ dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito” (art. 509); “si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda” ( art. 510). Por su puesto, que si bien es cierto que el juzgador puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo, esto no significa que esté facultado para “adicionar” el mandamiento de pago e incluir una suma de dinero contenida en la demanda ejecutiva, y sobre la cual por “olvido” no se pronunció en la orden de pago, como tampoco bajo el pretexto de que actúa “en aras de proteger los derechos del menor, puesto que, como acaba de verse, semejante proceder quebranta ostensiblemente el derecho de defensa del ejecutado, a quien en esas condiciones se le cercena la oportunidad de cuestionar el cobro que se le hace y de proponer las excepciones pertinentes, todo ello sin olvidar que podía optar por pagar la obligación. Consecuente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación, y en su lugar, concederá el amparo solicitado por el accionante, por lo que se ordenará a la juez acusada que en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas pertinentes para proferir nuevamente sentencia con observancia de la garantía del debido proceso del ejecutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, CONCEDE la acción de tutela solicitada por LEONEL HINESTROZA COPETE.
Por tanto, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Palmira que dentro del término de diez días tome las medidas pertinentes con el fin de que profiera nuevamente sentencia dentro del referido proceso, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 - 00187-01