CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 761112213000200400184-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por Nidia Estella Sánchez Cano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES 1.- Nidia Estella Sánchez Cano promovió el amparo constitucional como mecanismo transitorio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente quebrantados con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, instaurado en su contra por la entidad financiera Granahorrar.
Pidió como medida provisional que le fuera concedida en el proceso, se ordene la suspensión de la diligencia de remate del inmueble embargado, hasta tanto se decidiera la acción de tutela. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Afirmó la actora que desde 1994 vive con su familia en el inmueble ubicado en la manzana 38 casa 25, de la urbanización Bosques de Maracaibo de la ciudad de Tuluá, que adquirió por medio de un crédito de vivienda otorgado en UPAC por el Banco Granahorrar, con el que celebró un contrato de mutuo con interés a largo plazo. 2.2.
Indicó que como consecuencia de la difícil situación económica que ha atravesado pues es madre cabeza de familia con cuatro hijas a su cargo, quienes dependen económicamente de ella, se atrasó en los pagos del crédito, por lo cual la entidad financiera promovió en su contra un proceso, en la que se embargó y secuestró su casa, que está a punto de ser rematada. 2.3.
Señaló que se dirigió a las oficinas del Banco, para proponer un fórmula de pago, sin obtener una respuesta satisfactoria, por cuanto la suma que ofreció como pago, no cubría la deuda, que asciende a más de $11’000.000.oo. 2.4. Agregó que pretende interponer demanda de revisión de contrato de mutuo contra la entidad crediticia, a fin de obtener una reliquidación que certifique que lo cobrado por el Banco está ajustado a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre liquidación de créditos de vivienda de interés social.
RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO El titular del Juzgado demandado remitió copias de algunas piezas del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante, señaló que no se le vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto el proceso se ha adelantado con observancia de la normatividad aplicable al caso, e indicó que al momento de librarse el mandamiento de pago, se tuvo en cuenta que la entidad demandante había realizado la reliquidación del crédito de la deudora y aplicó el alivio señalado en la ley 546 de 1999, que de la reliquidación se corrió traslado a la curadora ad-litem de la demandada, ya que a pesar de habérsele enviado comunicación al inmueble objeto de la medida cautelar para que compareciera, dicha citación fue devuelta con la constancia de que la demandada no residía allí. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó por improcedente el amparo con apoyo en que la accionante como demandada no reprochó en el proceso la actuación del despacho accionado que ahora censuró, luego sin mayor esfuerzo se colige que a estas alturas del proceso, cuando se señaló fecha para la diligencia de remate del inmueble, pretende dilatar la práctica de la misma y de paso que se le dé un compás de espera mientras promueve el proceso de revisión del contrato.
Agregó el Tribunal que no encontró razón para acceder a la petición de ordenar la suspensión temporal de la diligencia de remate, por cuanto no existió abuso del juez accionado en la tramitación del proceso ni irregularidad generadora de nulidad alguna. LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo reiterando los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Resulta clara la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la suspensión de la diligencia de remate, con fundamento en que no se efectuó debidamente la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, cuando es claro que en cumplimiento de la ley citada, la entidad demandante convirtió la obligación de UPACS a UVR, reliquidó el crédito y se aplicó a la deuda un alivio de $ 1.795.477,00 quedando un saldo en mora de $8.314.606,71.
De la liquidación se corrió traslado a la curadora ad-litem de la demandada, quien no la objetó. Puestas así las cosas, mal puede pretender la accionante cuestionar en sede de tutela la reliquidación efectuada en el proceso, y menos endilgar al juzgado de conocimiento una inexistente vía de hecho derivada del cercenamiento de sus garantías constitucionales, toda vez que el juicio se ha adelantado conforme a las leyes vigentes y en su devenir, la parte demandada representada por curadora ad-litem, tuvo a su alcance los medios de defensa que la ley le otorga para cuestionar las decisiones que aquí controvierte y se omitió hacer uso de ellos, porque no compareció al proceso, su incuria, ni la posible en que hubiese podido incurrir la curadora, no puede ser subsanada por vía de tutela para rescatar oportunidades procesales fenecidas.
Cabe agregar que desde el punto de vista formal, ningún reparo amerita la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, despacho de acuerdo con los elementos de juicio que obraban en el expediente, adelantó un proceso ejecutivo hipotecario por solicitud del Banco Granahorrar S.A. con base en una deuda que goza de eficacia y frente a quien figura como titular del derecho de dominio del bien gravado con hipoteca.
Tampoco puede abrirse camino el amparo ni aún como mecanismo transitorio, pues no se puede alegar la irremediabilidad de unos perjuicios derivados del resultado de un proceso que se adelantó conforme a la ley adjetiva. Por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 761112213000200400184-01 7