SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002004-00181-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por ARACELLY BALANTA frente al Juzgado Tercero de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que dentro de la causa mortuoria acumulada de Rosa Amelia Balanta y Ernesto Prado, a pesar de haber cancelado en el despacho accionado las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 27 de enero de 2004 (fol. 7 C. 3), mediante el de 10 de septiembre de 2004 (fol. 50 C. 1) lo declaró desierto por presunta falta de pago del porte, cuando desde antes lo había hecho en la secretaría del Juzgado; aparte de ello, profirió sentencia aprobatoria de la partición el 3 de noviembre último (fol.52), no obstante estar viciado el trámite por haberse adelantado después de ocurrida una causal legal de suspensión del mismo, a más de que omitió correr traslado del trabajo partitivo; agrega que también ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de un inmueble sin haber sido solicitado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que las expensas pagadas por la accionante cubrieron únicamente el valor de las copias y no el del porte, toda vez que el último debía hacerse en la oficina de Adpostal; que en la misma no efectuó el pago oportuno, razón por la que se declaró desierta la apelación; añadió que sí se corrió traslado de la partición, dentro del cual no hubo pronunciamiento; y que el levantamiento del embargo y secuestro es consecuencia lógica de la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró en la actuación irregularidad que vulnerara el derecho al debido proceso, dado que lo pagado por la accionante era para las copias; agregó que ante la deserción del recurso, debía proseguirse con el proferimiento de la sentencia, pues ya se había surtido el traslado de la partición. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que según la constancia secretarial lo que pagó fueron " las expensas necesarias fin de surtir el recurso de apelación"; y que no se pronunció en torno al levantamiento de las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de donde emerge que la simple inconformidad con la decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal o para sustituir los existentes. 3.
En el presente evento, no encuentra la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional al proferir las providencias cuestionadas haya incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que la tarea que desarrolló está acorde con las disposiciones que disciplinan la materia, de suerte que la interpretación de la situación planteada, de las particularidades del conflicto, lo mismo que de la conducta procesal de los intervinientes y del mérito de los medios de prueba aducidos, no ostentan características de antojadizas o arbitrarias, circunstancia por las cuales lejos están de estructurar el proceder fáctico aducido por la sedicente agraviada.
Con todo, si estaba en desacuerdo con el proceder y las determinaciones adoptadas por la juzgadora accionada, ha debido impugnar las respectivas determinaciones mediante los recursos permitidos por el Código de Procedimiento Civil o las pertinentes objeciones al trabajo partitivo, como instrumentos de defensa judicial expeditos para hacerlos valer dentro de cada proceso, ante los jueces de primera o de segunda instancia, según el medio de impugnación que corresponda, de modo que si se mantuvo silente y pasiva durante las oportunidades que tuvo para hacer valer esas formas efectivas de defensa, no puede ahora por vía del mecanismo constitucional revivirlas, por no estar instituido para ello ni para abrir una tercera instancia en la cual pudiera hacerse una revisión completa del diligenciamiento, y menos para eludir la satisfacción de cargas procesales que las partes deban asumir en cada proceso ni para reabrir la posibilidad de cumplirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En consecuencia, por cuanto se pretendió utilizarlo para sustituir los ordinarios y expeditos medios de defensa, es totalmente improcedente el mecanismo constitucional en este caso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 7611122130002004-00181-01