CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-02-05 Ref: Exp.
No. T- 76111122130002004- 00178-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por los señores BELENCITA GOMEZ COTTA y CARLOS ALBERTO CORTEZ OROZCO, contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES 1.- Los señores Belencita Gómez Cotta y Carlos Alberto Cortez Orozco, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a una vivienda digna y prevalencia del derecho sustancial, se ordene a los funcionarios judiciales accionados que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria S.A., se ordene la liquidación del crédito con base en el interés especial que para los inmuebles de vivienda e interés social contemplan “ la Ley 546 de 1999 en concordancia con la Ley 9 de 1989 y la Resolución externa No. 19 de 1991, de la Junta Directiva del Banco de la República”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que no obstante que el Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó una nulidad constitucional propuesta por los actores, le indicó al a quo que se debía modificar o corregir la reliquidación del crédito toda vez que existía un error sustancial desde el auto de mandamiento de pago, ya que no solo se aplicaron indebidamente los intereses de mora sino que no se tuvo en cuenta que el crédito fue concedido para la adquisición de una vivienda de interés social, el Juez Primero Civil Municipal de Palmira hizo caso omiso y aprobó el remate; decisión que apelada fue objeto de confirmación por parte del Juzgado del Circuito, desconociendo sus propios argumentos y considerando que la liquidación del crédito efectuado por la primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriada y que el auto impugnado sólo podía ser atacado por el no cumplimiento de la formalidades del remate, las cuales según su criterio se habían cumplido en su totalidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de destacar el carácter excepcional con que fue instituida la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, el Tribunal señaló que el amparo deprecado no debía concederse habida cuenta que “ ningún reparo merece la actuación ni mucho menos las decisiones tomadas por los titulares de los despachos judiciales accionados destacándose que los hechos del escrito de tutela no son más que conjeturas o argumentaciones jurídicas incoherentes, imprecisas, ambiguas y genéricas, que no traducen en concreto y con apoyo probatorio diferente al que obra en el expediente contentivo del proceso ejecutivo, situación diferente a lo considerado y analizado por los jueces accionados”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante Carlos Alberto Cortez, reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Del examen del asunto que concita la atención de la Sala a la luz de la realidad que muestra las copias del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, estima la Corte que en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que en la oportunidad legal los actores no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponían para controvertir en el interior del proceso las decisiones de que ahora se quejan, toda vez que no solo no apelaron la sentencia que desestimó las excepciones que propusieron (fls. 178 y s.s., c. 1 de copias), sino que tampoco interpusieron dicho recurso frente al proveído que decidió la objeción que formularon a la liquidación del crédito, practicada por un experto designado por el Juzgado de primer grado (fls. 219 al 221, ib. ), desechando así la oportunidad que les brindaba la ley, para que el respectivo superior funcional del Juzgado Municipal revisará la legalidad del aspecto en cuestión en su escenario natural. 2.
En lo que toca con el proveído de 3 de noviembre de 2004 (fls. 12 al 14, c. de copias de segunda instancia No. 2), de su examen se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues lo cierto en que la competencia que le fue deferida al Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, a propósito del recurso de apelación que se interpuso contra el proveído que aprobó el remate está circunscrita a lo señalado en el art. 357 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia no podía examinar una situación ajena al auto recurrido, como era lo referente a la legalidad de la liquidación del crédito, máxime que dicha etapa ya estaba clausurada en virtud del principio de la preclusión. 3.
Luego, es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 118 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 76111122130002004-00178-01