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T 7611122130002004-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 76111-22-13-000-2004-00177-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por ROMELIA ORTIZ DE ORTIZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en desarrollo de la cual se vinculó a Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria.

ANTECEDENTES 1. La accionante afirmó que el Juzgado acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de pruebas, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004 en desarrollo del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, promovido por Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria en su contra, el Juzgado acusado le ordenó restituir el local de comercio que actualmente ocupa y del cual deriva su sustento.

B. La orden de restitución aludida se fundamentó en la afirmación que realizó el demandante en la demanda de restitución, relativa a que la demandada adeuda, tanto los arrendamientos de los meses de enero y febrero de 2004 por valor de $2’276.968.30 cada uno, como los incrementos pactados para el año de 2003 a razón de $203.771.20 por mes.

C. Manifestó que la sentencia se profirió sin tener en cuenta la prueba documental que aportó con la contestación de la demanda, la cual acredita que no se encuentra en mora. D. Precisó que “el pago de la obligación contractual, por los periodos demandados [los realizó] a través de la cuenta en la que venía depositando, a nombre de OSCAR ESPINAL, distinguida con el No. 145070579, de la Corporación Av Villas” (fol. 26, cuad. 1).

E. Aclaró que pese a que incurrió en un error de buena fe al continuar consignando en la cuenta que siempre venía haciéndolo, por desconocimiento de los alcances de la cesión del contrato que se efectuó a favor de Rodrigo de Jesús Ospina y por no haberle sido notificada por el “nuevo arrendador” la cuenta en la que debía seguir cancelando los cánones de arrendamiento, de todas maneras tiene derecho a ser oida en el proceso, porque esos comprobantes demuestran con absoluta certeza que se encuentra al día con la obligación contraída con ocasión del contrato de arrendamiento. 2.

Pidió brindar protección, para lo cual solicitó declarar sin valor la sentencia proferida por el funcionario judicial accionado y, en su lugar, sea escuchada y luego proferido un fallo imparcial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y particularmente sobre la procedencia de ese amparo constitucional frente a providencias judiciales, estimó que la sentencia cuestionada se sustentó en argumentos ponderados y razonados; destacó también que la accionante contó con medios de defensa en desarrollo del trámite procesal, de los cuales no aparece que hubiera hecho uso, por lo que concluyó que este derecho de amparo no resulta ser un instrumento para revivir oportunidades que las partes dejaron fenecer.

LA IMPUGNACIÓN Reiteró la argumentación sobre la cual erigió la tutela, para lo cual destacó su derecho a ser escuchada en el proceso abreviado tras haber acreditado al pago de las rentas invocadas para la mora, pese a que no fueron consignadas a nombre del nuevo arrendador, amen de precisar que los incrementos ajustados por el demandante no corresponden a los términos contractuales.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acusado, que actuó como fallador de primera instancia del proceso abreviado instaurado contra la accionante, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que sus decisiones se apuntalaron en las consideraciones de orden fáctico-probatorio y jurídico que condujeron a la terminación de la relación contractual del arrendamiento con la consecuente restitución del inmueble, previa decisión de no ser oida en el proceso.

Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que el fallo impugnado se sustentó tanto en la actitud omisiva de la demandada en el proceso abreviado de restitución al no haber recurrido en reposición el auto que dispuso no escucharla, como en no haber realizado las consignaciones de los meses de enero y febrero de 2004 a favor de su “nuevo arrendador” Rodrigo Ospina.

Al escrutar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.

Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

La decisión impugnada, por tanto, merece confirmación, para lo que se destaca que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 2004-00177-01