CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 76111-22-13-000-2004-00174-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que denegó la acción de tutela promovida por la sociedad COLOMBIANA DE CRUDOS LTDA. ‘COLCRUDOS LTDA.’ contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNION Y CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
ANTECEDENTES 1. El accionante, acusó a los funcionarios judiciales aludidos de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el primero de los despachos enunciados, la persona jurídica accionante promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Caribbean Fruit S.A., con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas por el suministro de combustible, de aquella para ésta.
B. La sociedad demandada se puso a derecho en el proceso ejecutivo y formuló las excepciones de “novación” y “pago parcial”, controversia que finalizó en su primera instancia con reconocimiento del pago parcial alegado. C. Inconformes las partes con esa sentencia de primer grado, la apelaron; el Juzgado del Circuito acusado definió la segunda instancia con revocatoria del fallo del Juzgado Municipal, para acoger la excepción de novación. D. A juicio de la entidad accionante los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vías de hecho al proferir los fallos contarios a la evidencia probatoria y desconectados del ordenamiento jurídico, apartados de la congruencia que debe existir entre los hechos probados y las pretensiones; y en su particular punto de vista, al amparo de unos “postulados académicos-jurídicos acomodados a su voluntad arbitraria, caprichosa y subjetiva que nada aportan a la resolución del caso de manera objetiva en aras de una administración de Justicia regida por los principios de legalidad y el debido proceso…” (fol. 39, cuad. 1). 2.
Solicitó brindar la protección constitucional y ordenar la anulación de las decisiones emitidas por los despachos judiciales tutelados, “para que el nuevo pronunciamiento sea congruente con el ordenamiento jurídico, el debido proceso, con el acervo probatorio recaudado, apreciando en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole mérito a cada prueba…” (fol. 40, cuad. 1).
EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de aludir al tema sometido a composición judicial, denegó el amparo fincado en que la vía de hecho es un camino de naturaleza excepcional. Advirtió que las providencias judiciales están provistas de un análisis jurídico que descarta la arbitrariedad atestada por la accionante, pues ellas encuentran respaldo en el material probatorio recaudado, con la necesaria aclaración que “como la sentencia de segunda instancia ya tantas veces mencionada proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldadillo no merece reproche alguno en sede de tutela, deviene innecesario abordar el fallo de la Juez del conocimiento -acusada igualmente de violar el debido proceso- pues aquella la revocó en su integridad, es decir, dejó de tener efecto alguno que le entrañe perjuicio adicional a la sociedad accionante” (fol. 104, cuad. 1).
LA IMPUGNACION Insistió en que los fallos fustigados como contradictorios con lo que revelan las pruebas existentes, la jurisprudencia, la doctrina y, por supuesto, la ley, para lo cual precisa que el abono aceptado no puede tramitarse como excepción, sino que debe tenerse como un simple abono que se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda; y con referencia a la segunda instancia no encuentra reunidos los presupuestos para la consumación de la novación. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.
Se apoya la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acusado que actuó como juzgador de segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado frente a la accionante, en puridad, no traduce actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, dado que esa decisiones se apuntalaron en las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a “DECLARAR que hubo NOVACION de las obligaciones” (fol. 23, cuad. 1) y por ende a declarar probada la excepción. Sobre el particular, téngase presente que el éxito de la enunciada defensa, derivó, stricto sensu, de la demostración de los elementos propios de la novación a propósito de la negociación que realizaron las partes, respecto de la cual el Juzgador ad quem indicó en su fallo, que “no fue cuestión distinta que sustituir las obligaciones contenidas en las facturas” (fol 21, cuad. 1) por los cheques materia de la ejecución. Puntualizó, en tal sentido, que “la novación en el caso presente se identifica conforme lo establece el numeral 1º del artículo 1960 ejúsdem, puesto que se sustituyó una nueva obligación a otra, quedando incólumes el acreedor y el deudor…” (fol. 21).
Al escrutar tales reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen antojadizos, ni arbitrarios, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permite actuar al mecanismo de protección que se trata; por consiguiente, se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.
Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Ahora bien, no es del caso que se emita pronunciamiento expreso en relación con la actividad que desplegó el juzgado de primera instancia acusado, por la razón aludida en el capítulo del ‘fallo del tribunal’ de esta providencia. 3. Se confirma, por tanto, la decisión recurrida, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial, toda vez que esta determinación se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 2004-00174-01