CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2- 02 de 2005 Ref: Exp.
No. T-761112213000200400165-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA EUGENIA ECHAVARRIA DE VALENCIA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA.
ANTECEDENTES 1.- La señora Echavarría depreca de manera transitoria, el amparo de su derecho a una vivienda digna, el cual estima “ puede verse vulnerado”, a propósito del hecho de haber fijado fecha para la diligencia de remate del bien inmueble en que habita desde el año de 1994, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que en virtud de las sentencias que declararon inexequible el UPAC y de la expedición de la Ley 546 de 1999, la mencionada entidad crediticia ejecutante efectuó la reliquidación de su crédito en octubre de 2001, acto en virtud del cual se le abonó a su obligación la suma de $2.888.185.oo.
Agrega, que considerando el tiempo y el número de cuotas que ha cancelado, pretende presentar en el menor tiempo posible una demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo en contra del Banco Granahorrar, con el objeto de que se realice una nueva reliquidación “ que certifique que lo cobrado por el banco está ajustado a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre la liquidación de los créditos de vivienda de interés social y al nuevo sistema de financiación de vivienda contenido en la Ley 546 de 1999”.
Para finalizar dice, que la Corte Constitucional en la sentencia unificada SU –846 de 2000, avaló como mecanismo transitorio la suspensión del remate de una vivienda, mientras se efectuaba la reliquidación del crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que en el caso bajo examen no se cuestionaba la actuación y mucho menos las decisiones de la Juez accionada, sino que se utilizaba la tutela para obtener la suspensión de una diligencia prevista por el legislador como consecuencia de las actuaciones ya surtidas en el proceso, “ en el cual inclusive ya existe sentencia, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho”; amén que la actora no hizo de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición. LA IMPUGNACIÓN La señora Echavarría insiste en deprecar el amparo, puesto que el Estado debe proteger a sus asociados y habida cuenta que sí se le despoja de su único bien patrimonial se lesionaría gravemente a su grupo familiar.
También dice, que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del término que consagraba el parágrafo 2º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para solicitar la reliquidación, en cualquier momento el deudor puede impetrarla, “ y específicamente ésta puede ser solicitada cada año”, motivo por el cual de denegarse el amparo “ se estaría violando preceptos de orden sustantivo en la ley marco de vivienda, pues no se permitiría que se realizara la reliquidación del crédito tal y como lo faculta la norma”.
CONSIDERACIONES 1. Como la accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 2.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, no vislumbra la Corte la existencia de una actuación o decisión manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, pues el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble en que reside la actora, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, porque a ello se procedió luego de haberse evacuado el respectivo trámite legal, según se establece del examen del cuaderno de copias; actuación en la que la señora Echavarría asumió una conducta totalmente pasiva puesto que no obstante haber sido notificada de manera personal del mandamiento ejecutivo (fl. 31) no propuso ninguna excepción y tampoco objetó la liquidación del crédito de la cual se le surtió traslado mediante auto de 17 de agosto de 2004 (fl. 36), amén que la misma actora admite que la reliquidación que ordenó la Ley 546 de 1999 se le realizó, obteniendo un abono por la suma de $2.888.185.oo; sin que en modo alguno se le pueda reprochar al accionado el hecho de no haber exigido a la ejecutante la realización de una liquidación anua, pues, contrario a lo que sostiene la impugnante, esa no es la inteligencia que corresponde al parágrafo 2º del art. 42 de la citada Ley. 3.
Así las cosas la solicitud de amparo constitucional no puede abrirse paso, puesto que en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, ya que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Echavarría considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso; acción que en el texto de su demanda anunció tenía la intención de presentar. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. PAGE 8 JAAP. Exp. 7611122130002004-00165-01