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T 7611122130002004-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-01-05 Ref: Exp.

No. T-7611122130002004-00164-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el de 23 de noviembre 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CAMPO ELIAS DEL CARMEN CASTRO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGO.

ANTECEDENTES 1. El señor Campo Elías del Carmen Castro Castillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental del debido proceso fue conculcado por el Juzgado accionado, “ como consecuencia de la sentencia No. 109 de mayo 17 de 2004, radicación 2003- 00363- 00 ejecutivo por alimentos, dte.

María Olga Londoño Ramírez, ddo. Campo Elías Castro Castillo”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que no obstante que mediante la sentencia mencionada prosperó parcialmente la excepción de pago que propuso, el Juzgado accionado solamente lo condenó a él en costas, amén que desestimó la excepción de prescripción propuesta, argumentándose que en esa clase de procesos solamente procedía la de pago, “ desconociéndose el principio de que la ley posterior se aplica de preferencia a la anterior, es decir, que el artículo 159 del Código del Menor en concordancia con el artículo 426 del Código Civil que contempla la prescripción, es de aplicación preferencial al artículo 152 del Código del Menor que contempla la excepción de pago”.

Agrega, que al momento de contestar la demanda puso en conocimiento de la señora juez que existían otras menores cuya subsistencia dependía de la pensión que percibe de la Policía Nacional, a fin de que fuera rebajado el porcentaje embargado, a lo cual no accedió sino luego de que se encontraba ejecutoriada la sentencia, mediante providencia de 3 de septiembre de 2004, proceder que demuestra que la funcionaria accionada “ una vez, acumulada la suma de $11.912.120 M/cte. se la entrega a la demandante y ahí si procede a modificar el porcentaje del embargo cuando ya ha causado daños irreparables a las menores Susana, Juliana y Daniela Castro Pérez, viéndose reflejado en este proceder un claro favorecimiento”.

Con estribo en lo anotado afirma, que en el proceso mencionado se desconoció la prevalencia del derecho sustancial consagrado en los artículos 159 y 426 citados, por no haber sido aplicados de manera inmediata como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política, pues para la fecha en que fue presentada la demanda ejecutiva, es decir, octubre de 2003, se encontraba vigente la Ley 791 de 2002 que reduce los términos de prescripción, Ley con estribo en la cual planteó la excepción al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la concesión del amparo solicitado, de un lado, porque consideró que el proceso en cuestión se tramitó conforme a la ley y, de otro, porque estableció que el actor no hizo uso de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que cabían contra las diversas providencias proferidas en el decurso procesal como mandamiento de pago, auto decretando medidas cautelares y liquidación del crédito, entre otros.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alega, que como el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia, el Juez accionado no tenía ningún superior inmediato que pudiera controlar sus decisiones, circunstancia que implica que el Juez de tutela se convierta en su superior funcional para vigilar su actuación. También dice, que no es función del demandado enseñarle a los jueces las normas, a través de los recursos, para que corrijan sus errores procedimentales.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a rembolsar “los dineros dejados de percibir por las menores afectadas SUSANA, JULIANA y DANIELA CASTRO PEREZ, que corresponden al 37.5% desde el mes de diciembre de 2003 hasta septiembre de 2004 ( ), de acuerdo al interlocutorio No. 225 de agosto 04 de 2004”. 2.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 3. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece que las decisiones de que se queja el actor no son el reflejo de actos arbitrarios o caprichosos sino de la aplicación de la Ley.

Al punto basta ver que el artículo 152 del Código del Menor señala de manera clara y precisa, que en el proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos “ no se admitirá otra excepción que la de pago”; amén que el art. 153 ejusdem autoriza al juez para ordenar al respectivo pagador o patrono descontar o consignar hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.

De modo que, si el actor consideraba que la medida cautelar decretada resultaba excesiva, en la medida que le impedía cumplir con las obligaciones que tenía frente a sus otros menores hijos diferentes al demandante, debió haber solicitado de manera oportuna la respectiva reducción, es decir, inmediatamente tuvo conocimiento de aquélla, lo cual no hizo, sino luego de estar ejecutoriada la sentencia, concretamente mediante memorial presentado el 20 de agosto del año en curso, el cual fue resuelto de manera favorable mediante proveído de 3 de septiembre (fls. 139 al 144 vto., c. 1 de copias).

Así las cosas, no se vislumbra la existencia de la vía de hecho que se denuncia por ese aspecto, amén de que si en gracia de discusión se aceptará la existencia de alguna irregularidad al respecto, como quiera que la misma fue corregida mediante el mencionado auto de 3 de septiembre, se estaría frente a un daño consumado, frente al cual este juez constitucional no podría impartir ninguna orden, razón por la cual tal situación está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 4º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, si el actor considera que se le debe rembolsar alguna suma de dinero a favor de las menores SUSANA, JULIANA y DANIELA CASTRO PEREZ, debe formular la respectiva petición al interior del proceso por ser el escenario natural para debatir tal aspecto, lo cual no ha realizado hasta el momento, según se establece del examen de las copias del proceso en cuestión, que fueron aducidas al presente trámite.

En cuanto toca con la falta de condena en costas a la parte demandante de que se queja el accionante, en razón de haber prosperado parcialmente la excepción de pago propuesta por él, la accionada explicó en su respuesta que aquélla fue amparada por pobre (fls. 49 al 51, c. de 1ª. instancia), aseveración que aparece corroborada al folio 6 del cuaderno 2 de copias.

Luego, al respecto tampoco existe ninguna irregularidad que amerite la concesión de la tutela impetrada, pues el amparo mencionado trae como consecuencia la exoneración de la condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del art. 163 del Código de Procedimiento Civil. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Para efectos de la notificación del accionante, la Secretaría deberá tener en cuenta la información suministrada en el memorial que precede.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 JAAP. Exp. 761112213000200400164-01