CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: 76111-22-13-000-2004-00155-00 Decídese la impugnación formulada por la peticionaria del amparo constitucional frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual no accedió a la solicitud de tutela elevada por la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tulúa.
ANTECEDENTES La persona jurídica accionante acusó al Juzgador enunciado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. En el referido Juzgado de Circuito cursa proceso ejecutivo promovido por María del Carmen Oliveros de Obregón contra Expreso Trejos y la accionada, en desarrollo del cual fue elaborada y aprobada la liquidación del crédito, sin reproche alguno de las partes.
B. Luego de aprobada esa liquidación, la aseguradora accionante elevó petición de corrección aritmética, porque a su juicio, tal acto adolece de “yerros aritméticos que la afectan en forma palmaria” (fol. 16, cuad. 1º), la que finalmente no fue acogida por el juzgado de conocimiento, para lo que se adujo su firmeza sin fórmula de objeción por la entidad accionante.
C. Así considera, que en el trámite de ese proceso se materializó la vulneración de la prerrogativa fundamental atestada. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció la improcedencia de la protección demandada, por estimar, en suma, que el interesado tuvo a su alcance varios mecanismos de defensa en orden a salvaguardar el derecho que dice le vulneró el juez de circuito accionando, a saber: “objetar la liquidación presentada por el ejecutante” o, en su caso, “apelar el auto aprobatorio de dicha liquidación” (fol. 43, cuad. 1º).
LA IMPUGNACION Reiteró el amparo suplicado y destacó que el fallo de la primera instancia no se ocupó de la “médula del problema” (fol. 58, cuad. 1º), para lo que precisó que la vía de hecho se configuró al haber el juzgado omitido realizar la corrección del error aritmético con la forma pedida, aun de oficio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo instaurado de cara a la quejosa, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la interesada tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, tal como lo expuso la Corporación de primer grado, la sociedad aseguradora accionante contó con los recursos legales en aras de salvaguardar sus derechos en el interior del proceso ejecutivo memorado, entre ellos los derivados de la liquidación del crédito que presentó la parte demandante, que se concretaban en su objeción y en los eventuales recursos contra el proveído aprobatorio.
En tales condiciones, no resulta procedente la acción formulada, dado que la entidad demandada en el proceso de ejecución tuvo a su alcance los medios jurídicos enunciados, en orden a debatir los tópicos que ahora plantea en sede constitucional; esto le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que en sede constitucional ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). No está demás poner de relieve que si la accionante no utilizó los medios de impugnación que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en el campo de la tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Ahora bien, en adición a lo anotado, cumple advertir que si bien es cierto que, a diferencia de lo que estimó el Tribunal, en los procesos ejecutivos sí tiene aplicación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para corregir o enmendar los errores aritméticos que se hubieren cometido en el auto aprobatorio –o modificatorio- de la liquidación del crédito, en todo caso dicha disposición, “prima facie”, con los límites propios de la acción de tutela, no parece orientarse a dilucidar la problemática planteada, si se miran bien las cosas, pues ella no recae sobre la factura de las operaciones matemáticas básicas, que es a lo que se refiere el error aritmético, sino a tópicos de mayor calado que guardan relación con la determinación del capital y la forma de calcular intereses, temas estos que están llamados a ser escrutados por vía de la objeción del crédito. 3.
En tales condiciones, por las razones de carácter constitucional esbozadas, la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada merece confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00155-01