CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) Ref. Expediente 76111-22-13-000-2004-00150-01 Decídese la impugnación formulada por el señor JOSÉ ELIECER MEJIA VELA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela por el promovida contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES 1. Solicitando la protección del derecho al debido proceso, el accionante inició la referida acción constitucional pretendiendo, de una parte, que se dejara sin efecto la providencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por el juzgado accionado en virtud de la cual se dictó sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución con base “en título no idóneo” y, de la otra, que se ordenara dictar nuevo fallo “en el que se analice a cabalidad la naturaleza y alcance del título arrimado” (fl. 21). 2.
Los hechos en que se funda tal pretensión son los siguientes: A. En contra del peticionario se inició por parte de la señora Mercedes Calle Pedraza un proceso ejecutivo de alimentos con base en un título que no cumplió “adecuadamente los requisitos de notificación y ejecutoria”, no obstante lo cual, el juzgado accionado dictó mandamiento de pago en la forma pedida por la demandante.
B. El apoderado constituido para la defensa de los intereses del accionante “a más de no pronunciarse al respecto de la inexistencia del título o de la falta absoluta de validez del mismo, contestó en forma extemporánea cuando ya el juzgado había proferido sentencia” (fl. 18). C. El proceso ejecutivo adelantado “esta atacado por VIAS DE HECHO que afectan EL DEBIDO PROCESO”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Buga denegó la acción de tutela por no encontrar que el juez de conocimiento hubiere vulnerado derecho alguno al accionante. LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por la señora Cárdenas afirmando que ha debido examinarse la validez del título ejecutivo, pues no podía demandársele con base en una resolución que no le fue notificada y que por ende nunca alcanzó ejecutoria.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido señalado en varias ocasiones por esta Corporación, constituye un especial mecanismo que con carácter residual propugna por la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos, en forma directa y de manera seria, son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, no teniendo la persona afectada medio ordinario de defensa que permita la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales que se estiman conculcados. 2.
Es patente que la acción aquí incoada va encaminada a cuestionar la validez de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Palmira, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra del accionante, lo que permite reiterar que la acción de tutela, como regla general, es improcedente para combatir providencias judiciales, las que deben ser impugnadas en el interior del proceso en que fueron dictadas, por los sujetos procesales que en él intervienen, haciendo uso de los recursos, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento positivo.
De manera que cuando existe un mecanismo en el interior del proceso que permita enderezar o corregir el yerro in iudicando o in procedendo en que ha incurrido el juez, es obvio, y sobre decirlo, la acción de tutela resulta claramente improcedente. En el presente asunto el accionante pretende que en sede de tutela se examine la validez del título ejecutivo con base en el cual se le demandó, aspecto que no puede ser de recibo, pues ello, como se acotó, ha debido ser examinado en el interior del proceso de ejecución mediante el uso de los recursos o de las excepciones en contra del mandamiento de pago, y si ninguno de tales remedios procesales fue utilizado por el ejecutado, no puede utilizarse la acción de tutela para ventilar un aspecto que resulta claramente improcedente.
El mismo accionante manifiesta que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea cuando ya se había proferido sentencia ordenando llevar adelante la ejecución, perspectiva desde la cual aflora que la presunta violación de sus derechos constitucionales no puede endilgársele al funcionario judicial accionado. No sobra recordar que “ la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (T-083/98).
En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción tutela instaurada por el señor JOSÉ ELIECER MEJIA VELA contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00150-01