CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2004-00149-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 noviembre de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que denegó la tutela promovida por Elsa Teresa Peláez España contra la Dirección de Administración Judicial, la Pagaduría Rama Judicial Cali y el Ministerio de Hacienda.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pretendió el reconocimiento y pago de la "indexación generada por concepto de cesantías parciales retroactivas", que por vía tutela obtuvo otro empleado de condiciones semejantes. Sostuvo la demandante que es empleada de la Rama Judicial y que el Tribunal Superior de Cali le ordenó a la accionada Dirección de Administración Judicial Cali que cancelara las sumas pretendidas a todos los funcionarios que estuvieran en la misma situación que "el señor Vargas Henao", por lo cual denunció vulneración del derecho a la igualdad. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado porque consideró que la tutela no era el "escenario" para discutir derechos de estirpe legal y la jurisprudencia, dijo, ha sostenido que el pago de las cesantías no es susceptible de reconocimiento por vía de tutela menos habrá de serlo su indexación, además "porque no se puede predicar el derecho a la igualdad de trato sobre bases de ilegitimidad.
Esto es, no se pueden invocar actos cuestionables en su formación o contenido que favorecen a otras personas, como aplicables a quien los invoca por hallarse en las mismas condiciones, con lo cual se estaría dando patente de corzo a un sistema jurídico elaborado sobre las bases mismas de su debilidad". 3. La impugnación argumentó que existe un trato desigual entre "los acogidos" y "no acogidos" al nuevo régimen prestacional, porque a aquellos se pagan anualmente los dineros de sus cesantías, pero a los demás "se nos hace esperar larguísimo tiempo" y "ni siquiera a pago de intereses tenemos".
De otro lado, manifestó que el Estado debe responder mediante actos formal y materialmente jurídicos, sin que sea necesaria una orden judicial para cumplir la Ley y la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recibirá confirmación porque lo pretendido en la demanda de tutela es que se cancelen los valores correspondientes a la indexación sobre las cesantías parciales, derechos laborales que se muestran extraños a la acción constitucional elegida, por el contrario existen otros mecanismos legales a los cuales podrá acudir la accionante con el propósito de obtener la protección demandada.
En efecto, como la acción fundamental suscitada se nutre con la discusión sobre la indexación a las cesantías parciales para quienes adoptaron el nuevo régimen prestacional consagrado en el Decreto 057 de 1993, el conflicto es de competencia de los jueces laborales. Como se observa, la tutela resulta improcedente y por tanto la decisión de primera instancia debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que denegó la tutela promovida por Elsa Teresa Peláez España contra la Dirección de Administración Judicial, la Pagaduría Rama Judicial Cali y el Ministerio de Hacienda.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.
No. 76111-22-13-000-2004-00149-01