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T 7611122130002004-00134-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 7611122130002004-00134-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 19 de octubre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ARMANDO FORERO PULIDO frente al Juzgado 2º de Familia de Tulua.

ANTECEDENTES El peticionario acusó al referido funcionario de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. A vuelta de relatar que fruto del matrimonio católico que contrajo con ELVIRA FORERO BUITRAGO, nacieron ELIZABETH y JUDITH CAROLINA, acotó que por dificultades en la convivencia, se le instauró, ante el acusado, demanda de divorcio que oportunamente contestó. B. Agotadas las etapas de ley, se profirió “injusta y arbitraria” sentencia que acogió lo pretendido, imponiéndole cuota alimentaria “desproporcionada” a favor de su esposa y de sus hijas.

C. Precisó que por los mismos hechos que se declaró el divorcio, un Fiscal Local de Tulúa lo exoneró de responsabilidad. Añadió que la citada demandante inició un noviazgo con la persona que originó la ruptura matrimonial EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección por considerar, en suma, que el interesado tuvo a su alcance el recurso de apelación frente a la sentencia que acogió las pretensiones de la indicada demanda de divorcio, con las secuelas de rigor, sin que hubiere hecho uso de esa garantía. LA IMPUGNACION Advirtió que el Tribunal no se ocupó de escrutar si realmente se vulneró la garantía fundamental invocada, debido a que dejó de hacerse una adecuada valoración de las pruebas.

Que la inoperancia de su abogado, no le puede aparejar un perjuicio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo, desembocan, como lo advirtió el Tribunal, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la acusación formulada refiere, stricto sensu, a la decisión adoptada por el Juzgado accionado para ultimar el trámite de la primera instancia del acotado proceso de cesación de efectos civiles, con las secuelas advertidas, providencia judicial que, se sabe, es susceptible de la apelación; luego, aflora paladino que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de ese específico recurso ordinario.

Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el accionante no utilizó oportunamente, aflora, la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5