CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-11-04 Ref: Exp.
No. T-7611122130002004-00126-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por MARGARITA VICTORIA MANYOMA contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1.- La señora MARGARITA VICTORIA MANYOMA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene a la autoridad accionada proceda a revocar “ la Resolución Administrativa No. 000599 de junio 23/04 en su punto 14 del CONSIDERANDO, ya que con el pretende desconocer un derecho que por sentencia 260 de sept. 5/02 y confirmada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Buga, SALA LABORAL, le fue reconocido (…), en su defecto (sic) se disponga que la accionada dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia 260 de sept/05/02 confirmada en segunda instancia, en cuanto a respetar el reconocimiento de las mesadas atrasadas con sus adicionales dejadas de cobrar desde marzo /95 hasta que se incluya en nómina de jubilados a la accionante y en cuantía de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS (133’430,683) hasta el mes de septiembre/04, las que se causen y adeuden, las que serán pagadas, como aquellas pendientes de pago y que serán liquidadas por el área de nómina de esta Coordinación, con sus respectivos aumentos de Ley 71/88, Ley 4ª/76, Ley 100/93 y demás normas convencionales”.
(el destacado es original). 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el apoderado judicial de la accionante, que a propósito de una orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia 044 de 4 de junio del año en curso, con ocasión de una demanda de tutela presentada por la señora Manyoma frente a la autoridad aquí accionada, ésta “ para cumplir con su obligación como era en este caso de INCLUIR EN NOMINA DE JUBILADOS A LA SRA. MARGARITA VICTORIA MANYOMA, y pagarle las mesadas causadas y dejadas de pagar desde marzo/95 hasta que se incluyera en nómina de jubilados, y como no lo hicieron fue necesaria esa TUTELA (044 de junio 4/04) que ordene contestar lo relativo a la inclusión en nómina que se había solicitado; pero nunca se le ordenó en esta SENTENCIA DE TUTELA No. 044 de junio 4/04 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA- MAGISTRADO PONENTE DOCTOR IVAN PEREZ ECHEVERRI, entrar a modificar una situación ya definida de manera definitiva por la JUSTICIA ORDINARIA LABORAL.
Constituyéndose en una RUEDA SUELTA dentro de un tema que le está vedado porque es a la justicia laboral a quien le compete y no al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACION DE PENSIONES, a quien le compete hacer pronunciamiento respecto a una PRESCRIPCIÓN que ya fue materia de debate (SENTENCIA 260 SEPT. 5/02)”.
(el destacado es original). Agrega, que mediante la Resolución No. 000599 de 23 de junio de 2004, mediante la cual se pretendió dar cumplimiento a la orden de la tutela, se incurrió en vía de hecho y en violación del debido proceso por extralimitación de funciones, puesto que no obstante que en virtud de la mencionada sentencia 260 se le debía reconocer a la actora por concepto de mesadas causadas y adicionales la suma de $133’430,683,oo, únicamente se le reconoció $58’372,374,18, en razón de que se consideró que algunas mesadas habían prescrito, pronunciamiento que no le correspondía hacer al accionado pues sobre él mismo existía cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal consideró que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que mediante esta acción se pretende “ algo que es parte integral de la pasada solicitud de amparo, y, que al no haberse cumplido es susceptible de desacato. Es más, si la orden emitida en aquélla es bastante genérica, careciendo de concreción, precisión y claridad, es deber del funcionario que tramita el incidente, que la corrija según lo expresado en numerosas oportunidades por la Corte Constitucional, a efectos de garantizar el goce efectivo del derecho protegido”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Del examen del caso concreto, estima la Corte que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si lo que se está denunciando es el incumplimiento de la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a propósito de una tutela presentada con antelación por la actora contra el mismo Grupo aquí accionado, no hay duda, que el amparo solicitado no puede abrirse paso, pues aquélla tiene a su disposición el trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, del cual puede hacer uso si lo estima pertinente.
De igual manera, para dilucidar la legalidad de la Resolución No. 000599 de 23 de junio de 2004, mediante la cual se liquidó el monto de las pensiones a que tenía derecho la actora, el cual fue inferior a lo pretendido por ésta, puesto que se declararon prescritas algunas mesadas, la actora tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite en el que además se pudo haber solicitado como medida cautelar, la suspensión del acto que se consideraba lesivo de los derechos. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicios SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Art. 85 del C.C.A. PAGE 8 JAAP. Exp. 7611122130002004-00126-01