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T 7611122130002004-00123-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7611122130002004-00123-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por la Alcaldía Municipal de Candelaria frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES El accionante, sin precisar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados solicita la protección constitucional porque el accionado en fallo de 7 de septiembre último (fol. 1), al revocar la sentencia de 19 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y, en su lugar, conceder la tutela interpuesta por Sandra López y otros, con la consecuente orden al municipio de Candelaria de pagarles en el término de 48 horas los salarios y demás factores correspondientes al tiempo recuperado por los docentes promotores de la acción, a raíz del paro que realizaron entre el 15 de mayo de 2001 al 20 de junio del mismo año, incurrió en vía de hecho, puesto que desatendió la vinculante jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante interpretaciones erradas y aplicaciones indebidas de normas distintas a las ya tenidas en cuenta por esa Corporación, en sentencias por las cuales a otros participantes en aquel cese de actividades les negó el pago de salarios por el mecanismo tutelar y, por lo mismo, sin consultar el imperio de la ley.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso a la prosperidad del amparo, porque según apartes de jurisprudencias de la Corte Constitucional que transcribe, no procede contra fallos de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada, por considerar improcedente la acción de tutela contra fallos proferidos en trámites constitucionales anteriores de la misma índole.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su inconformidad con el fallo, insistiendo en que el accionado incurrió en vía de hecho; y que la revisión, por ser aleatoria no le garantiza al municipio que efectivamente la lleve a cabo la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Prima facie, advierte la Sala que el designio de la tutela interpuesta, es obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la acción incoada que se adelantó entre las mismas partes y que falló en segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, cuya consecuencia será necesariamente, en caso de prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y diverso del que ya fue producido allí. Bien mirado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en proveído de 4 de diciembre de 2003, (exp. 1100102030002003-30840-01), de la siguiente manera: " Así, resulta pertinente recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho abultado que lo protegido son derechos constitucionales fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.

"Es que en el trámite de la tutela existe, además, un mecanismo judicial de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cual es el de la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que mientras aún penda la posibilidad de ese especial y restringido medio es improcedente, dada la evidente existencia de mecanismo judicial defensivo, pero cuando ya no se encuentre pendiente, porque ya se revisó o habiendo llegado a la Corte ésta no la seleccionó. "Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. "De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

"Encuentra así esta Corporación que la pretensión de la accionante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional o, incluso, de la segunda instancia; de manera que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata".

Dada la similitud que ofrece este evento, se imponía idéntica decisión, de manera que hizo bien el Tribunal con la denegación del amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 76111-22-13-000-2004-00123