Micelio
T 7611122130002004-00115-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 111 de 2002Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia MAV -exp. 200400115-01 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No.7611122130002004-00115-01 Decídese la impugnación formulada por el municipio de La Victoria (Valle del Cauca) contra el fallo de 21 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la tutela del impugnante frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. I. Antecedentes 1.

Arguyendo transgresión de los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el accionante pide dejar sin efecto la sentencia 006 de 2004 proferida por el despacho accionado y, en su lugar, exonerarlo de pagar cualquier obligación a la parte ejecutante. 2. Fundamenta su pretensión en que al proferir la funcionaria accionada la providencia atacada de 26 de agosto de 2004 (fol. 30 c. 3), a través de la cual confirmó la de primera instancia de 26 de abril de 2004 (fol. 367 c. 1), emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada dentro del proceso de ejecución adelantado por la Red de Solidaridad Social contra la mencionada municipalidad, incurrió en vía de hecho, pues esa decisión adversa a los medios de defensa que esgrimió se debe a que procedió con ligereza, no valoró las pruebas fundamentales, omitió aplicar las normas legales y si las tuvo en cuenta les dio alcance parcial. 3.

La juez accionada respondió que el debido proceso se cumplió a cabalidad en primera y segunda instancia; añade que si la sentencia objeto de la tutela no agradó al municipio accionante, no es el caso para interponer un tercer recurso. II. El fallo del tribunal Denegó el amparo, bajo el argumento de que no existe vía de hecho en la providencia atacada, toda vez que la misma es producto de un ponderado análisis de los hechos controvertidos y de la prueba allegada.

III. La impugnación El ente territorial accionante para cimentar su inconformidad con el fallo, insiste en que sí se dan las vías de hecho en relación con la determinación adoptada frente a dos de las excepciones propuestas. IV. Consideraciones 1. Sábese que el amparo constitucional, por regla general, no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, dado que la función pública de administrar justicia debe realizarse de acuerdo con los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, lo mismo que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Sin embargo, en eventualidades excepcionales de palmaria arbitrariedad, constitutivas de vía de hecho, y siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, procederá a fin de garantizar los derechos superiores amenazados o transgredidos. 2. Del concepto anterior se infiere la improcedencia de la protección extraordinaria deprecada en este caso, como quiera que la valoración jurídica y probatoria realizada por la funcionaria accionada al proferir la sentencia de segunda instancia no se ve arbitraria, teniendo en cuenta que, como se observa a folios 112 a 118, para confirmar la improsperidad de las excepciones propuestas, consideró que los documentos aportados con la demanda sí ameritan la ejecución, toda vez que se aportó el original de la resolución 07 de 5 de marzo de 2001 y demás documentos que integran la base del recaudo, a más de que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo, 488 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la ley 446 de 1998, cuya prestación corresponde al reembolso de los gastos efectuados para la atención de la calamidad pública causada por el terremoto del 25 de enero de 1999; porque la de cosa juzgada no fue propuesta como previa, a pesar de haber podido y debido hacerlo así; y aunque no es claro el argumento por el cual confirma el fracaso de la presunta falta de legitimación en la causa por activa, lo cierto es que prohíja la decisión del a quo, el cual adujo que la carencia echada de menos no se configura, pues la Red de Solidaridad Social actúa en el proceso como cesionaria del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero -FOREC-, transferencia efectuada por la Fiduciaria La Previsora, con base en lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 111 de 2002 (fol. 100); ponderación llevada a cabo con base en la facultad autónoma e independiente de que está dotada por el constituyente y el legislador, de manera que no es constitutiva del defecto fáctico aducido, razón por la cual es intangible, aún frente al escrutinio originado en la demanda de tutela, puesto que, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, no se trata de un mecanismo que pueda dar paso a una especie de tercera instancia que permita adelantar una revisión integral de la actuación procesal; por el contrario, el carácter residual del instrumento ideado por el constituyente para la defensa de los derechos fundamentales impide su viabilidad cuando las partes han agotado los recursos que expresamente el legislador les ha permitido interponer ante el juez natural. 3.

Por consiguiente, hizo bien el Tribunal al despachar en forma negativa la pretensión tutelar. 4. Por lo mismo, no prospera la impugnación. V. Decisión Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítanse la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6