SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7611122130002004-00105-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por GUILLERMO SUÁREZ ROSERO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el acta de notificación personal del mandamiento ejecutivo de pago de 11 de noviembre de 2003 (fol. 6), librado por el despacho accionado en contra suya y a favor de William López C. se consignó que tuvo lugar el 18 de mayo de 2004 (fol. 12), cuando en realidad ocurrió el día siguiente, fecha en que el cartero de la Administración Postal Nacional le entregó la citación para tal diligencia; agrega que no fueron tenidas en cuenta las excepciones que propuso, aduciendo que lo hizo fuera de tiempo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez manifestó que la situación materia de la tutela goza de la presunción de legalidad; y que es raro que el accionante pese a haber firmado el acta haya esperado tres meses para alegar por la fecha de la misma. La secretaria del Juzgado dijo que ante la copia de la planilla del correo (fol. 2), según la cual la citación la recibió el accionante el 19 de mayo último y la anotación manuscrita que ella puso en las copias del traslado, le ha surgido duda acerca de la fecha correcta de la notificación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo la consideración de que el acta de notificación está amparada por la presunción de legalidad y buena fe, máxime si no hay elemento de juicio válido que permita afirmar lo contrario.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque el acta de notificación al accionante del auto mandamiento ejecutivo de pago librado en su contra por el despacho accionado, amén de estar amparada por la presunción de buena fe y veracidad, no la ha impugnada con apoyo en los razonamientos que trae para sustentar su demanda de tutela, a través los medios de defensa o recursos pertinentes ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, que es el escenario expedito diseñado por el legislador para ello, y por cuanto no es viable hacerlo mediante el mecanismo ideado por el constituyente para la defensa de los derechos superiores, toda vez que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal paralelo. 3.
Ha de verse igualmente cómo los episodios circunstanciales aducidos por el presunto agraviado, como lo que expuso el Tribunal, no alcanzan a infirmar plenamente el texto del acta de notificación de la orden de pago, situación que aunada a la razón que delanteramente se dejó expuesta, tornan improcedente el mecanismo extraordinario demandado, ya que suplantaría los ordinarios de defensa judicial. 4.
Vista así la situación, es evidente la falta de demostración de los yerros fácticos constitutivos de la vía de hecho que amerite el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 7611122130002004-00105-01