CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2004-00103-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió el amparo al debido proceso invocado por la Sociedad Suky Moto S. A., por intermedio de Jorge Alberto Cruz Dávila quien dijo ser su representante legal, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el juzgado segundo civil municipal de Buga y los señores Rosemberg Cataño Rojas, Rubiela García Martínez y Douglas Alexander López Chávez.
ANTECEDENTES I. La sociedad accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que pide que se revoque la sentencia proferida el 6 de agosto del año en curso por el despacho cuestionado. II. Aduce que ante el incumplimiento de los obligados y haciendo uso de la cláusula aceleratoria estipulada en el título valor, presentó ante el juzgado segundo civil municipal de Buga, el 1° de junio de 2001, - fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de prescripción de que habla el artículo 789 del Código del Comercio -, demanda ejecutiva en contra de Rubiela García Martínez, Rosemberg Cataño Rojas y Douglas Alexander López Chávez; la primera de las nombradas propuso la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, la que declaró no probada el a-quo en sentencia que revocó el accionado al conocer de la alzada, perpetrando una vía de hecho al considerar que determinó la exigibilidad de la obligación la fecha en que los demandados incurrieron en mora y que, a partir de ella, comenzó a correr el término de prescripción de la acción cambiaria.
III. El auto admisorio de la solicitud de tutela, informa que ésta fue promovida por “el señor Jorge Alberto Cruz Dávila -por intermedio de apoderado judicial- quien dice actuar en su condición de representante legal de Suky Motos S.A.” (folio 20). RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado cuestionado aseveró que al momento de presentarse la demanda ya estaba prescrita la acción, puesto que la fecha en que se incurrió en mora es la que establece la exigibilidad de la obligación por vencimiento del plazo señalado.
(Folios 37 y 38). La vinculada Rubiela García Martínez, se opuso a las pretensiones del amparo incoado pues en su sentir, la peticionaria se dedica a controvertir el criterio jurídico plasmado en la sentencia, la que por lo demás, no adolece de ningún defecto. (Folios 41 y 42). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sin analizar para nada el aspecto relativo a la representación judicial de la sociedad promotora del amparo, la concede al concluir que la funcionaria acusada incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia de primer grado por cuanto dio por acreditada, sin estarlo, la prescripción extintiva, puesto que tomó como punto de partida “la fecha en que la tenedora del título valor empezó a cobrar intereses de mora y no la fecha de presentación de la demanda” (folio 50).
LA IMPUGNACION La formuló la vinculada Rubiela García quien insiste en afirmar que este especial trámite no es viable para desvirtuar criterios jurídicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona - natural o jurídica - cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. 2.
En el caso en estudio, no había lugar a tramitar la presentada por el abogado Waldir Sinesterra Restrepo quien afirmó obrar como apoderado de Suky Motos S.A. “representada legalmente por el señor Jorge Alberto Cruz Dávila”, (folio 9), toda vez que no se acreditó idóneamente la calidad de quien le otorgó el poder para actuar, obsérvase que no reposa en el expediente constancia alguna de que el poderdante sea el representante legal de la citada sociedad, ni titular de los derechos que dice apoderar.
Fuera de lo anterior, no se dan los presupuestos de la agencia oficiosa toda vez que ni se ha alegado, ni mucho menos demostrado que quien represente legalmente a la sociedad actora, se encuentre en imposibilidad de asumir su defensa. De allí que no era posible ni siquiera admitir a trámite la presente acción. 3. Importa anotar que el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, no llega hasta el aspecto de pretender que se puede intervenir como apoderado de una sociedad sin que se pruebe la representación de la misma, no siendo suficiente el certificado expedido por la cámara de comercio de Tuluá (Valle) el 5 de abril de 2001 que obra en las copias del proceso ejecutivo que fueron arrimadas a la presente acción, (folios 7 a 15) cuando en tal certificado no aparece la inscripción del nombramiento del señor Jorge Alberto Cruz Davila como representante legal de la sociedad, dentro de las personas relacionadas en el mismo. 4.
Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar ante la ausencia de legitimación de la sociedad accionante y, por ende, se impone la revocatoria del fallo para denegar el amparo, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA la protección constitucional impetrada por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 76111-22-13-000-2004-00103-01