CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20- 10 de 2004 Ref: Exp.
No. T-7611122130002004-00098-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSSA contra EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al cual fue vinculado el señor ROBERTO GORDILLO HENAO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, pretende el actor que se declare la nulidad del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, a propósito de la demanda presentada por el señor Roberto Gordillo Henao. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que pese a que no aparece registrada una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 378- 127586, se le está adelantando el aludido proceso ejecutivo hipotecario, convirtiéndose así una obligación personal “ en una con trascendencia de garantía real accesoria de hipoteca que no tiene”.
Aduce además, que no obstante que al interior del proceso se planteó la respectiva nulidad, esta fue desestimada con meros formalismos, sin tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no está demostrada la vulneración o amenaza de los derechos del actor, pues como en el proceso que se adelanta en su contra aún no se había dictado la correspondiente sentencia, proveído en el cual se debe abordar el examen integral de los documentos aducidos como título ejecutivo, “ mal puede hablarse de que exista la vulneración al debido proceso denunciada por el accionante…”.
De otra parte descartó la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que estimó, que “ la sola posibilidad de que la futura sentencia adopte la determinación que teme el accionante (ordenar el remate del inmueble rural de su propiedad) no es razón suficiente de la que inexorablemente pueda deducirse la existencia objetiva y fáctica del riesgo actual, inminente e inevitable para el accionante”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el apoderado judicial del accionante controvierte la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. A la procedencia del amparo constitucional frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario, por responder más a su voluntad o capricho, que a la competencia que le ha sido asignada. 2. Analizando en primer lugar lo referente a la nulidad planteada, de la confrontación de la respectiva solicitud (fls. 55 y 56, c.2) con los proveídos que la resolvieron, luego de habérsele impartido el trámite de ley, (fls. 66, 86 y 87, ib. ), se descarta la existencia de vía de hecho alguna, pues están edificados en unos razonamientos de índole jurídico que se muestran perfectamente razonables. 3.
De otra parte la presente acción resulta improcedente, pues si el actor no recurrió el mandamiento de pago de que ahora se duele, es lo cierto que no se reúne el segundo de los requisitos anotados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales; máxime que como bien lo señaló el a quo, en la sentencia, la cual aún no se ha dictado, se deben examinar nuevamente los documentos aducidos como título ejecutivo, proveído que por lo demás es susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación, en la medida en que el actor propuso excepciones de mérito.
Consecuentemente, el amparo deprecado debe denegarse, porque al no vislumbrarse la existencia de un acto abiertamente contrario a la ley que amerite el desplazamiento del juez ordinario, este Juez Constitucional no puede intervenir en el trámite en cuestión, porque de hacerlo usurparía la competencia de aquél, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7611122130002004-00098-01