CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 7611122130002004-00095-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de agosto del año en curso, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por OMAR HENAO MURILLO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES Afirmó que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, de acuerdo con los relatos que, en lo basilar, cabe resumir de la siguiente manera: A. En el interior de la ejecución que ante el acusado le promovió la entidad bancaria aludida, como la parte interesada no presentó a su tiempo la liquidación, la Secretaría cuantificó el crédito reclamado y como consideró que ese actividad contrariaba las reglas jurídicas que lo gobiernan lo objetó. B. Se acogió la propuesta y, en consecuencia, el Juzgador ordenó que en el término de 30 días “el BANCO POPULAR proceda a reliquidar el crédito”, por lo que, contrariando la ley, le revivió al demandante la posibilidad para presentar ese trabajo, pues, ante el éxito del reclamo presentado “debió de (sic) nombrar un experto financiero” (fl. 14, cdno.1).
C. Que ese modo de actuar, le vulneró los derechos cuya protección demanda a través del mecanismo tutelar incoado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de relievar el error del funcionario al aceptar la propuesta del quejoso, debido a que conforme al artículo 521 del C. de P. C. la liquidación que elabore el secretario “no podrá ser objetada” (fl. 42), denegó lo pretendido pues, de todos modos, el nuevo trabajo no fue materia de ningún reproche, vale decir, el demandado – querellante guardó silencio dentro del traslado dispuesto en auto de 5 de marzo de 2003, tanto más cuanto que se trata de una fase agotada hace más de un año. LA IMPUGNACION Reitera que por haber triunfado su objeción, en vez de ordenarle al demandante cumplir con esa tarea, debió designarse para ello a expertos financieros a fin de conceder cual es el verdadero saldo de la obligación reclamada.
CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza, al margen de la precisión que con acierto hizo el Tribual, en lo relativo a la imposibilidad de objetar la liquidación que por el silencio de las partes “realiza el Secretario”, en breve se infiere que las acusaciones presentadas, en manera alguna se acompasan con tales supuestos, toda vez que de acuerdo con lo plasmado en la inspección judicial verificada, en puridad, no se incurrió en actitud que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política.
En efecto, historió el Tribunal en la citada diligencia, de un lado, que el accionante – ejecutado, “el 4 de marzo de 2002” mediante notificación personal se vinculó al proceso y en el término previsto para ejercer el derecho de contradicción “guardó silencio”, por lo que, entonces, se “dictó sentencia decretando el remate del inmueble hipotecado” y, del otro, que a propósito de la nueva concreción del crédito escoltada de los soportes respectivos a la que se le abonó la “suma de 3,575.471 por concepto de reliquidación de acuerdo con la ley 546”, por auto del 8 de mayo de 2003, se “aprobó por cuanto transcurrió en silencio el término” para reprocharla (fls. 33 y 34), esto es, el extremo interesado no utilizó el mecanismo de la objeción, que trae el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si los temas económicos acotados no se debatieron a través de los medios legales adecuados, es inviable, como repetidamente se ha dicho, en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario. Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otra figura valida, que la parte interesada no empleó oportunamente, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en una instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Habiéndose pronunciado decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla, tanto más si como quedó expuesto la fase criticada se cumplió hace más de 16 meses, lo que, bien se sabe, choca con los principios que rigen el mecanismo intentado, específicamente, con el relativo a la inmediatez.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 25 de la Ley 446 de 1998. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00095-01