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T 7611122130002004-00083-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7611122130002004-00083-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por PEDRO REY QUINTERO GONZÁLEZ frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, puesto que dentro del trámite de la separación de bienes incoada en su contra por Aída Gloria Borja de Quintero en el despacho accionado, respecto del inmueble de la calle 28 #24-36/38 de Tuluá le fue adjudicado únicamente el 25%, cuando ha debido ser el 50%, teniendo en cuenta que con su consorte lo adquirieron por iguales partes, pero la de la demandante se la transfirió a Sandra Liliana Quintero Borja, hija de los dos, razón por la que no podía asignársele ninguna proporción sobre ese predio al liquidar la sociedad conyugal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia de la actuación y manifestó que la petición de excluir de la partición el derecho del cual se alegó haber sido transferido en forma " ficticia " a una hija del accionante, fue negada por ser asunto a definir en otro proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que el tema propuesto por vía de tutela debió debatirse en el interior del proceso de separación de bienes, donde pudo interponer los recursos e incidentes previstos en la ley de procedimiento.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, dando a entender que sí interpuso en el proceso los pertinentes medios de defensa, sin obtener la protección de su derecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, lo cierto es que por su propia desidia desatendió su defensa, puesto que no allegó en tiempo la relación de activos y pasivos de la sociedad conyugal (fol. 97), no objetó los inventarios y avalúos presentados por la contraparte (fol. 99), ni el trabajo de partición y adjudicación (fol. 153), no recurrió la sentencia aprobatoria; tampoco formuló reparo frente al inventario y avalúo adicionales (fol. 184), ni contra la partición y adjudicación adicional, aprobada en sentencia de 1° de julio de 2003 (fol. 197); más aún si en relación con el rechazo de la tardía objeción (fol. 202) se mantuvo silente, como lo informó la juez accionada (fol.203), resulta claro que desaprovechó los medios expeditos para esgrimir ante el juez natural, en el interior del proceso sometido a su conocimiento la protección de sus derechos, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esos próvidos momentos, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C., y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime cuando no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal, pues desconocería la característica residual de la acción de tutela.

Ha de verse igualmente que la eventual venta, llamada por el accionante como " fiticia" (fol.41), es asunto que corresponde esclarecer por separado, mediante el pertinente proceso de conocimiento. 3. En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, a más de no aparecer estructurada la vía de hecho que se endilga a los accionados, no deviene próspera la demanda de amparo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7611122130002004-00083-01