CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-08-2004 Ref: Exp.
No. T- 761112213000200400071-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE E.S.E. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULÚA.
ANTECEDENTES 1. El señor VICTOR HUGO DE LEON FERNÁNDEZ, quien aduce tener la condición de representante legal de la entidad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, dentro del ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por la señora Ofelia Gutiérrez Cardona contra su representado, se declare por parte del Juez de tutela, “ sin efecto las providencias que dieron trámite al proceso (…), las que decretaron las medidas cautelares y especialmente la SENTENCIA No. 364 del 24 de Junio de 2003 ”. 2.- En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que de manera inexplicable el Juzgado accionado aceptó como título “ EJECUTIVO UNAS FOTOCOPIAS INFORMALES DE LAS FACTURAS DE COMPRA-VENTA POR LOS SERVICIOS DE LITOGRAFÍAS PRESTADOS..… ”, (el destacado es original); procediendo a librar mandamiento de pago a favor de la demandante, pese a que ésta, no era la propietaria para ese entonces del establecimiento de comercio “ GRAFICAS TORO ”, puesto que había transferido “ todos sus derechos activos y pasivos ” al señor Iván Darío Toro, mediante contrato de compraventa celebrado el 16 de julio de 1998, el cual se elevó a escritura pública ante la Notaría 2° del Circulo de Sevilla y se inscribió en la Cámara de Comercio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues el actor una vez notificado de la mandamiento de pago “ dejó vencer en silencio el término a él concedido, sin que de su parte se interesara en interponer los recursos, o medios exceptivos cualesquiera ”, motivo por el cual se profirió la respectiva sentencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad accionante la impugnó. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
Si bien esta Sala no ha desconocido la legitimidad de las personas jurídicas para deprecar el amparo constitucional que ocupa su atención, con estribo en la jurisprudencia constitucional se ha exigido como requisito de procedibilidad, la acreditación tanto de su existencia, como de la representación legal de quien actúa a su nombre. 3. En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque quien confirió el poder al apoderado judicial que presentó la demanda de tutela, señor Víctor Hugo de León Fernández, no acreditó su condición de representante legal del Hospital en cuyo nombre se depreca el amparo, habida cuenta que no adosó la fotocopia del acta de posesión en el cargo de gerente, amén que la que milita en el expediente contentivo del ejecutivo en cuestión data de 1999 y señala que es por el término de tres (3) años (fls. 113 y s.s. del c. 2 de copias). 4.
Luego, como en el presente asunto el señor Victor Hugo de León Fernández, no cumplió con el aludido requisito, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto negó el amparo deprecado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 4 de marzo de 2003, exp. 1100122030002003-00012-01. PAGE 6 JAAP. Exp. 761112213000200400071-01