CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 761112213000200400070-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 16 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por Nancy Liliana Peña Figueroa y Fernando Peña Figueroa en su propio nombre y como representante legal de su hermana Myriam Andrea Peña Figueroa, contra el Ministerio de Protección Social, Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1.- Los promotores del amparo suplicaron la tutela de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social - Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por omitir una respuesta clara y oportuna a la solicitud que formularon el 13 de junio de 2003 atinente a que se les reconociera la sustitución pensional de su progenitor Fernando Peña Torres, quien falleció el 24 de diciembre de 2002, estando pensionado por Foncolpuertos.
Pidieron que en sede de tutela se ordene el reconocimiento de la referida sustitución, ordenando el pago de la pensión que en vida recibía Fernando Peña Torres. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Coordinador del Area del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, respondió la tutela señalando que mediante los oficios GPSPC-1757 de 13 de mayo y 001722 de 7 de junio del año en curso, la Coordinación de Pensiones de dicha entidad solicitó a Nancy Liliana y Fernando Mauricio Peña Figueroa, anexar a la solicitud los certificados de estudios correspondientes al segundo semestre de 2003 y primero de 2004, en los cuales conste que se encuentran matriculados y cursando la respectiva carrera universitaria, así como la intensidad horaria, ello para dar cumplimiento al artículo 15 del Decreto 89 de 1994.
Indicó que en el segundo de los referidos oficios se solicitó a la menor Myriam Peña, quien cumple 18 años el 21 de julio de 2004, que aportara los respectivos documentos para continuar gozando del derecho reconocido y agregó que la solicitud elevada por los aquí accionantes se radicó en el turno No. 1607; se encuentra en estudio y será decidida dentro de los treinta días siguientes al recibo de los documentos solicitados.
Que no es posible ordenar el pago de sumas de dinero si quienes lo solicitan no se allanan a cumplir los requisitos que establece la ley para el efecto y anexó copias de los oficios mencionados al inicio. EL FALLO DEL TRIBUNAL Este negó el amparo porque consideró que con los oficios remitidos por la entidad accionada en los cuales se relacionaron con toda claridad los documentos faltantes que debían remitir los interesados para continuar el trámite correspondiente a la sustitución pensional reclamada, desapareció la omisión en que se edificó la presente solicitud de amparo constitucional.
Señaló el Tribunal que no está en la órbita del juez constitucional, usurpar la competencia de las autoridades administrativas encargadas de reconocer o denegar una sustitución pensional y menor ordenar que la decidan positivamente. Añadió que aún partiendo de la base de que la entidad accionada no hubiese respondido a la solicitud antes de promoverse la presente acción, es lo cierto que el segundo de los oficios tiene fecha posterior a su presentación, de donde resulta inane ordenarle que se pronuncie pues es claro que se subsanó la omisión causante del agravio denunciado.
LA IMPUGNACION Los promotores del amparo impugnaron el fallo, con los mismos argumentos en que fundaron la solicitud de amparo a lo cual añadieron que el Tribunal no se pronunció sobre el derecho a la igualdad y a la seguridad social cuya protección solicitaron. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de lo solicitado, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 2.
De la revisión de los documentos aportados al expediente y según lo afirmado por la entidad accionada, se infiere fácilmente no un quebrantamiento de los derechos invocados, sino la negligencia y obstinación de los accionantes que no aportan a la solicitud de sustitución pensional, los documentos que por ley deben anexar. Mal pueden pedir el reconocimiento de aquélla y los servicios de atención en salud, si se resisten a dar cumplimiento a lo señalado en los oficios enviados por el Fondo accionado, el primero de los cuales tiene fecha anterior a la presentación de la demanda de tutela.
Y en cuanto hace referencia al derecho a la igualdad que aducen conculcado, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que en casos similares al planteado, la entidad accionada hubiese reconocido una sustitución pensional sin el lleno de los requisitos que por ley se exigen para el efecto, como parecen entenderlo los accionantes.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 761112213000200400070-01 7