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T 7611122130002004-00069-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No.7611122130002004-00069-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por CARMEN GLORIA MOSQUERA CASTILLO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad de la familia y de los menores, a una vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados, como quiera que dentro del proceso de expropiación iniciado en su contra por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, respecto del predio ubicado en la diagonal 7 A #29 Bis 22 de Buenaventura que requiere para ejecutar un proyecto vial declarado de utilidad pública, el Juzgado accionado por auto de 13 de abril de 2004 (fol. 82 C. 1), que sin éxito impugnó por vía de reposición, en vista de la aplicación exegética que hizo del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y de las leyes 9a. de 1989 y 388 de 1997, ordenó la entrega anticipada del inmueble con la consignación previa de apenas el 50% del avalúo, cantidad que no le permite una reubicación en condiciones dignas, ni siquiera con el total de $12'722.200 que le ofreció el Instituto por el bien raíz, pues ese valor no corresponde al avalúo que debía hacerse y, por ende, es insuficiente para adquirir siquiera una vivienda de interés social, incumpliendo de paso lo ordenado al respecto en la licencia para la realización del proyecto, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente; agrega que en la casa a expropiar habita como mujer cabeza de familia con más de ocho personas que la integran.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que no se ha apartado de las disposiciones que regulan la entrega anticipada de los bienes materia de expropiación; añade que la accionante había fracasado con otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, aduciendo que no tiene razón la accionante cuando afirma que la suma consignada por la parte demandante no consulta los criterios de avalúo social y fragilidad socioeconómica, toda vez que el depósito efectuado para obtener la entrega anticipada del inmueble no corresponde al pago del precio, sino a una simple garantía del futuro pago del mismo, cuyo monto debe ser establecido y controvertido dentro del proceso.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo pero no expuso los argumentos en que se apoye. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En este caso se advierte que, en efecto, la orden de entrega anticipada del inmueble a expropiar, auque por afincarse en la exégesis, aparenta estar ajustada al ordenamiento positivo, bien vista la situación es imperioso concluir que carece de fundamento jurídico serio y fundado, siendo a la vez notoriamente arbitraria, por cuanto es irrefutable que el predio está destinado desde hace quince (15) años a la vivienda de la accionante y los miembros de su familia, cinco (5) hijos y siete (7) nietos menores, como lo declaró bajo juramento (fol. 251 V. C. 1), destinación corroborada con varios elementos de convicción, entre otros, con la oferta de compra en la cual la entidad demandante dice que a través de censo se llegó a identificar las personas llamadas "COLONOS POBLADORES DEL SECTOR " (fol. 28v C. 1), el avalúo practicado que asigna un valor agregado por concepto de " Unidad Mínima de Vivienda (UMV) por $8'800.000 (fol. 27 C. 1), así como la precisión que frente a ésta efectuó el director del Instituto en la respuesta a la demanda, según la cual " se concede por la afectación de la vivienda" (fol. 262), la verificación que hizo tal ente de la estructura de la construcción (fol. 31 C. 1), las fotos de la misma (fols. 185 a 188 C. 1), la condición doce (12) impuesta en la licencia ambiental para la realización de la obra vial, consistente, entre otras actividades, en un esquema de seguimiento del programa de "relocalización de familias" (fol. 110), de cuyo desarrollo dan cuenta los documentos vistos a folios 237 a 241 de este cuaderno, alusivos a la adquisición de nueva vivienda por algunos afectados, la afirmación del accionado en auto de 18 de mayo último acerca de " la realización de este tipo de obras por un sector en el cual las personas lo han habitado, y en el que levantaron sus construcciones" (fol. 215), el plan de gestión social de Invías que en el punto atinente al programa de compensación para familias desplazadas contempló como objetivo " mitigar y/o compensar el impacto generado por la pérdida total o parcial de viviendas… generar medidas adecuadas para cada familia o grupo de familias a fin de solucionar su problema de vivienda" y como una medida concreta " seguimiento al proceso de re-adaptación social a los nuevos espacios de vivienda" (fol. 219), lo mismo que en el acuerdo con la comunidad que consagra en el punto 15 el deber de conformar un equipo de gestión que "acompañe a las familias en la reubicación" (fol. 32), de manera que la afectación del derecho constitucional a la misma es indudable, pues en cumplimiento de la orden judicial tendrán que desalojar la construcción que, por humilde que sea, los ha albergado.

Más grave y apremiante se torna la situación de la accionante y su familia si se tiene en cuenta que, acatando la orden judicial impartida por el accionado, serán expoliados sin ninguna medida tendente a aliviar su situación, puesto que se les quitará el inmueble donde han habitado, con absoluta imprevisión acerca de un sitio en el cual puedan reinstalarse, más aún cuando tendrán que irse sin percibir con antelación dinero para atender esa necesidad básica, como quiera que siguiendo el apego literal a las normas que disciplinan el trámite expropiatorio, sólo cuando se haya registrado la sentencia y el acta de entrega, podrán recibir la indemnización (Art. 458 C.P.C.). 3.

Es claro que, por las especiales y singulares circunstancias que ostenta el caso analizado por la Corte, se justifica y hace menester el amparo constitucional deprecado, con mayor razón si el Estado debe proteger especialmente a las personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y hacer prevalecer los derechos de los niños, de conformidad con los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Política, sin que para ello sea óbice la falta de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de estar el inmueble afectado a vivienda familiar o constituir patrimonio familiar, pues la realidad fáctica particular no le permite al juez constitucional pasar de soslayo frente a la misma, enconchado en el velo constituido por la ausencia de ese registro, para así permitir el atropello de los derechos fundamentales involucrados, paradójicamente por las propias autoridades y entes estatales, máxime si ha de considerar que la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-192/98 está enderezada a proteger la vivienda destinada a la familia, antes que a tales inscripciones, además, sin lugar a solución de continuidad. 4.

En consecuencia, en presencia de la tensión entre el interés general implícito en la obra vial adelantada por el Instituto Nacional de Vías y el derecho a la vivienda familiar, surge clara la necesidad de proteger el último, para luego de ser satisfecho abrir paso al primero, razón por la cual resulta próspera la impugnación, de donde emerge la viabilidad de revocar el fallo atacado y, en su lugar, conceder la tutela demandada, consistente en que la entrega anticipada del bien materia de la expropiación estará condicionada al pago previo y completo, en dinero efectivo, a la accionante, del monto del avalúo practicado dentro de la etapa de negociación directa.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, CONCEDE tutela para el derecho a la vivienda familiar y al debido proceso de CARMEN GLORIA MOSQUERA CASTILLO.

En consecuencia, se ordena al juez accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto lo decidido en auto de 13 de abril de 2004, y en su lugar, proferir el que se ajuste a los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 7611122130002004-00069-01