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T 7611122130002004-00065-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 7611122130002004-00065-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 7 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por JORGE ENRIQUE PULIDO RUBIANO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES El accionante afirmó que el acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. La CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA presentó demanda ejecutiva hipotecaria que le correspondió al Juzgado referido, frente a LUZ DARY PEÑA DE PULIDO y el quejoso, trámite en el que se libró la orden de pago y se decretó el embargo del inmueble con matrícula 378009255-1.

B. Como el avalúo inicial se presentó extemporáneamente, se dispuso practicar un nuevo trabajo, sin que la nueva auxiliar de la justicia hubiere visitado el bien, pues se limitó a reproducir el primer trabajo, anomalía que no fue materia de corrección alguna. C. Que la liquidación del crédito presentada, alude a una persona ajena al proceso y, por lo mismo, no la conoció a fin de intentar un eventual arreglo con la acreedora para obtener la terminación del proceso, en los términos de la Ley 546 de 1999.

D. El Juzgado del conocimiento denegó la propuesta de nulidad presentada y no accedió a los recursos interpuestos frente a esa determinación, habiendo aprobado el remate verificado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, estimó que la razón para que la liquidación no se presentara a nombre del accionante, estribó en que el crédito le fue otorgado a quien les transfirió el dominio del bien a los ejecutados y, en adición, de ella se dio traslado a los interesados.

Finalizó advirtiendo que conforme a lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia, la ejecución no termina por la simple presentación de la reliquidación. LA IMPUGNACION La interesada se limitó a impugnar el fallo, sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Para el caso que se analiza en breve se infiere que las acusaciones presentadas, en manera alguna se acompasan con tales supuestos, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria judicial accionada, en puridad, no se incurrió en proceder que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política.

En efecto, escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado ante el cual se promovió la ejecución hipotecaria, se concluye, en primer término que al accionante – ejecutado, fue vinculado al trámite en forma personal, sin que hubiere presentado defensa alguna, dentro de la oportunidad legal; presentada la liquidación con la información pertinente, se dio traslado a las partes, sin que se hubiere objetado y como el segundo avalúo presentado por la auxiliar de la justicia designada, no se reprochó, fue aprobado.

De manera que si los temas que constituyen el detonante de la querella tutelar, en torno a la obligación reclamada a través del memorado proceso judicial, no se canalizaron a través de las pertinentes excepciones de cara a la pretensión ejecutiva o mediante objeciones a la liquidación del crédito o al dictamen respectivo, conforme a lo reglado por los artículos 509; 516 y 521 del estatuto procesal civil, no es viable en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Al punto vale la pena historiar, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte interesada no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de proceder en tal sentido, porque de otra manera se convertiría en una instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Finalmente, corrobora la inviabilidad acotada el hecho consistente en que frente a la no concesión del recurso de apelación propuesto de cara al auto que denegó la nulidad otrora presentada, no se acudió al sistema de la queja regido por los artículos 377 y 378 del C. de P. C. y en lo que toca con que la liquidación presentada aludió a una persona diferente al quejoso, cumple precisar que, como lo evidenció el Tribunal, ese proceder derivó de que los ejecutados -incluido el accionante- fueron demandados por ser los titulares del derecho de dominio del predio hipotecado 3.

Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla, tanto más si como quedó expuesto el interesado no hizo saber los motivos de la impugnación propuesta y concedida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PARTILLA � Cfme. artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00065-01