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T 7611122130002004-00047-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref.- Exp. T. No. 76111-22-13-000-2004-00047-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de abril de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Buga, Sala Civil -Familia, rechazó la tutela promovida por CLAUDIO BECERRA DELGADO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira (Valle del Cáuca).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Claudio Becerra Delgado demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso y a la propiedad privada que considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro de la tramitación del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de predio urbano promovido por Fanny Becerra Jaramillo contra personas inciertas e indeterminadas. 2.

Afirmó que la sentencia emitida en dicho proceso, convirtió a una persona en dueña de un inmueble cuya posesión inscrita pertenece a los herederos de Ana María y Belarmino Becerra, quienes no fueron citados al proceso, pese a exigirlo el artículo 407 del C. P. C. y que incurrió en vía de hecho al no hacer un análisis crítico de la prueba, pues afirmó que la inspección judicial practicada permitió constatar que se trata del mismo inmueble relacionado en el libelo y en el certificado del registrador, lo cual no fue cierto como tampoco que los testigos identificaron el predio. 3.

Pretendió mediante esta acción, se declare la nulidad de lo actuado en el citado proceso, y como consecuencia, se ordene rehacerlo desde el auto admisorio inclusive, pues resultaron vencidas personas que debieron ser notificadas de la demanda y no lo fueron. Agregó que si bien él intervino en el proceso como cesionario de los derechos herenciales de Ana María Becerra, poseedora inscrita en el certificado correspondiente, no por ello representaba a dichas personas.

LA DEFENSA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO El Juez accionado manifestó que en la diligencia por él practicada, tras recorrer todo el predio y medirlo, verificó que se trata del mismo descrito en la demanda, que el tutelante demostró haber comprado unos derechos, más nunca probó haber interrumpido la posesión quieta y pacífica que sí demostró en el proceso la prescribiente; agregó que lo pretendido por el tutelante es dar solución a su desidia, incompetencia y negligencia al pretender se revoque un fallo debidamente ejecutoriado contra el que no interpuso recurso alguno pudiendo hacerlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, concluyó la improcedencia de la acción puesto que el accionante no resulta vulnerado en ningún derecho fundamental con la sentencia emitida que puso fin al proceso de pertenencia, y que resulta fuera de toda lógica o razonabilidad pretender a través de una tutela, revivir un debate que ya finiquitado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que en la sentencia cuestionada se incurrió en vía de hecho, por cuanto la inspección judicial practicada sobre el inmueble resultó insuficiente para demostrar que era el mismo descrito en la demanda. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se desprende que el accionante actúo dentro del referido proceso que culminó con la sentencia censurada en esta acción, la cual no impugnó a través del recurso idóneo para formular sus inconformidades ante el juez natural para que éste las decidiera.

Si el peticionario dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal, para utilizar los mecanismos de protección propios para alcanzar su pretensión, no procede ahora sustituirlos con la tutela para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que esta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual. Pero, además, obra en favor de terceros sin que tenga poder para hacerlo.

Desde luego que el accionante, entre otros aspectos no alega la violación de derechos propios sino de terceros que, en su pensar, no fueron citados al proceso debiendo haberlo sido. En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a los dispuesto en el numeral 1º del Art. 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2004 00047-01