SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 7611122130002004-00043-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de Abril de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por HENRY LONDOÑO GARCÍA frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sevilla.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, toda vez que los accionados en el proceso ordinario de menor cuantía por él iniciado contra el Banco de Colombia de la citada ciudad, tendente a obtener la declaración de responsabilidad civil de la entidad, derivada de varios retiros de dinero, que ascienden en total a $6’700.000, efectuados por Jair Londoño de la cuenta de ahorros 478216004387 de aquél, para lo cual suplantó su firma, resultado que logró debido a que el banco efectuó el pago sin autorización del titular y sin el lleno de los requisitos y formalidades establecidos para ello, incurrieron en vía de hecho en la valoración probatoria que los llevó a desechar sus pretensiones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento concreto hicieron frente a la demanda de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, tras considerar que fue sensata y ajustada a derecho la valoración que hicieron los jueces en sus sentencias. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema para interpretar las disposiciones que disciplinan el tema materia de la controversia y los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferir la mencionada providencia, pues no es un mecanismo para reabrir ese debate. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para negar las súplicas de la demanda expusieron amplio análisis de las pruebas recaudadas y de las razones jurídicas por las cuales no encontraron estructurada en la entidad bancaria la responsabilidad civil demandada, de manera que resulta inexistente el proceder arbitrario aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 761112213000200400043-01