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T 7611122130002004-00028-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 7611122130002004-00028-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 16 de marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que denegó la tutela incoada por MARIA DE LA MERCED ESCOBAR RESTREPO contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES La accionante, aseguró que el acusado le vulneró los derechos previstos en los artículos 13 y 29 de la constitución Política, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartago, promovió contra JOSE HERNAN ESCOBAR RESTREPO y MARIA AMANTINA ARROYAVE DUQUE proceso ordinario que concluyó en primera instancia acogiendo las pretensiones formuladas, por lo que tras fracasar las excepciones presentadas, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa realizado, con las consecuencias de rigor.

B. Que el accionado al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le vulneró las garantías aludidas, ya que sin haber cumplido el extremo recurrente con la formalidad exigida por el artículo 352 del C. de P. C., relativa a sustentar la alzada, revocó el fallo acotado. C. Añadió que también incurrió en vía de hecho ya que “no hizo un análisis concienzudo de todas las pruebas recaudadas” (fl. 1 vto., cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de historiar lo acaecido en el interior del memorado proceso judicial, no acogió la acción incoada, por considerar su carácter excepcional y fincado en que lo decidido por el acusado se ajusta a lo previsto por la Ley 794 de 2003, debido a que la parte interesada al interponer la apelación, cumplió con esa carga legal.

Agregó que la falta de legitimación activa que soportó la revocatoria protestada no revela actitud abusiva del fallador. LA IMPUGNACION Reiteró que el quebrantó de la ley derivó de no haberse sustentado la apelación, ante el funcionario que la debe resolver ese recurso ordinario. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir que, stricto sensu, la queja tutelar alude a que se tramitó y desató el recurso de apelación presentado por la parte demandada frente al fallo de primera instancia, sin que se hubiere sustentado ante el funcionario de segundo grado, de acuerdo con lo reglado por el artículo 352 del estatuto procesal civil.

Cumple memorar en primer término que aunque, en línea de principio, el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho, que dicho instrumento se abre paso para proteger el debido proceso que por consiguiente se tornaría vulnerado.

Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario tutelar empleado, la situación que experimentó la segunda instancia del proceso ordinario que promovió la accionante contra MARIA AMANTINA ARROYAVE DE DUQUE y JOSE HERNAN ESCOBAR RESTREPO, concretamente el hecho relativo a que sin sustentar ante el accionado la alzada presentada, se pronunció la sentencia de rigor, en vez de declararse desierto el recurso, en cumplimiento a las reglas jurídicas que gobiernan el tema.

Así, pues, aflora paladino que si la carga procesal reclamada en la memorada Ley 794, se cumplió ante el funcionario del conocimiento, esto es, la parte demandada al interponer la preanotada apelación expuso los motivos del disentimiento, como lo admite la accionante y se comprueba de los anexos allegados, se revela que ese proceder no le permite actuar a la excepcional acción instaurada.

La precedente conclusión estriba en que, no se discute, por mandato legal se revivió la obligación de sustentar el recurso de apelación, so pena, de que sea declarado desierto. El punto a elucidar estriba, entonces, en la oportunidad y ante quién debe cumplir el censor con ese imperativo, pues el acusado consideró que ello podía tener ocurrencia ante el funcionario que dictó la providencia fustigada o ante el encargado de tramitar y desatar la apelación, en la fase de que trata el artículo 360 del estatuto procesal civil, laborío que como el Tribunal lo anunció, luce en armonía con el contenido y el real alcance del acotado precepto legal.

Desde luego, si al protestar el fallo de primera instancia el quejoso expuso en el respectivo libelo (fls. 107 al 113), las razones que apuntalaron el señalado recurso, surge incontrovertible que, en estrictez, el supuesto de la norma en comento, hace presencia, en cuanto que el censor, con total prescindencia de la juridicidad y desenlace de tales reflexiones jurídicas, materializó los reproches o las razones que lo llevaron a recurrir la sentencia, esto es, ab initio, obra en el expediente la sustentación en torno a la que, si no fue ampliada en el traslado dispuesto por el ad quem, giraría la actividad propia de la segunda instancia. Pretender que el interesado vuelva a exponer los argumentos que a su tiempo presentó en orden a combatir la decisión apelada, apareja un proceder opuesto al querer del legislador, que impuso ese deber “ante el juez o tribunal a más tardar, dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360” mas no, necesariamente, itérase, ante quien debe resolver la alzada, para quien es “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia (art. 36 Ley 794/03).

Al definir la Sala un caso que guarda semejanza con el que es materia de análisis señaló “ que obligado es averiguar por la genuina inteligencia de tal previsión legal. Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.” “No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, “o se entiende” para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.” “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía.” “Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley; incurrió así el juzgador en una de las denominadas vías de hecho, por lo que habrá de concederse el amparo deprecado.” (sent. del 7 de octubre de 2003, exp. 30631). Finalmente aunque liminarmente se criticó el fallo por la valoración probatoria que condujo a revocar lo sentenciado por el a quo, lo cierto es que, de un lado, ningún reproche específico en tal sentido se expuso y, de otro, repasada la providencia judicial (fls. 4 al 11, cdno. 4), no se avizora actividad ilegítima, en cuanto que la falta de legitimación activa -pilar del fallo de segunda instancia- afloró del estudio que se hizo en torno a la condición que dijo ostentar la accionante para demandar la nulidad del contrato de compraventa celebrado, actividad que no denota antojo o arbitrariedad de naturaleza alguna. 3.

En tales condiciones, se impone confirmar la decisión materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 36 de la Ley 794 de 2003. 6 10 C.I.J.J. Exp. 00028-01