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T 7611122130002004-00026-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 804 de 1995Ley 15 de 1994Ley 70 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 5 de mayo de 2004 Ref: Exp. No. T- 7611122130002004-00026-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por BERNARDO OROBIO RIASCOS contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. El señor Bernardo Orobio Riascos, Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro -Cuenca De Mayorquín, Buenaventura, depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Ministra de Educación, a propósito de la falta de respuesta de una petición que presentó el 10 de octubre del año anterior; omisión merced a la cual según el actor se desconoce “ el principio constitucional del derecho a la diferencia al no reconocer que los afrodescendientes pertenecemos a un grupo étnico, violando el derecho a la igualdad frente a otro grupo étnico como es el indígena al cual les reconoce sus derechos”.

Consecuentemente solicita, que se le conceda el amparo solicitado con la mayor celeridad posible, para que “ se haga cumplir la normatividad vigente para los afrodescendientes en materia de educación, en la ruta de la compensación y la equidad del Estado para con nosotros”. RESPUESTA DEL ACCIONADO En la oportunidad legal el Ministerio accionado, por intermedio de su Oficina Asesora Jurídica, informó sobre el asunto en cuestión, que la petición del actor fue respondida mediante el oficio No. 2004EE7544 de 11 de marzo de 2004, como consta en la fotocopia que anexa, respuesta en la cual se le aclara a quien depreca el amparo “ sobre la implementación del Programa Educa TV, en el sentido que fue el señor Gobernador del Departamento del Valle quien propuso el desarrollo de dicho programa y la asistencia técnica por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle”.

Con apoyo en lo anotado solicita que se niegue la tutela solicitada, pues la causa que la originó constituye un hecho superado (fls. 73 y 74, c.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual y jurisprudencial sobre el derecho de petición, el Tribunal señaló que como la autoridad accionada no rindió el informe solicitado, se tendría por cierta la afirmación del actor que concernía a la falta de respuesta, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y consecuentemente resolvió amparar el derecho de petición, ordenando al Ministerio de Educación Nacional que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a resolver de fondo la petición que presentara el 10 de octubre de 2003 el señor Orobio.

En lo que atañe al derecho de igualdad, consideró que no se podía conceder el amparo, porque no existía prueba de su vulneración, “ pues el accionante” se limitó “a manifestar su inconformidad en relación con el trato que el Ministerio ha otorgado a otros grupos étnicos, como lo es el de los indígenas, quedando por fuera de dicho tratamiento el grupo al cual pertenece, esto es, el de los ‘afrodescendientes’, lo cual no encuentra respaldo probatorio”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal tanto el Ministerio de Educación Nacional como el accionante impugnaron la decisión del Tribunal. El señor Orobio Riascos manifiesta que su inconformidad dimana del hecho que se le hubiese negado el amparo del derecho a la igualdad, pues a él no se le solicitó prueba alguna, amén de que con su demanda adosó copia del Decreto 804 de 1995, reglamentario de la Ley 15 de 1994, siendo claro que no se tiene en cuenta “ a la comunidad negra cuando se reafirma en directiva ministerial la validez de este para la comunidad indígena, desconociendo a los otros que estamos en situación semejante en lo rural y urbano de los municipios del Pacífico, además de otros”.

Debe recordarse, prosigue el impugnante, que el artículo 68 de la Constitución Política, reconoce el derecho a los grupos étnicos a una educación que respete su cultura, aspecto que el Ministerio de Educación Nacional con su actuación no está cumpliendo respecto de la comunidad negra y concretamente en la zona rural, donde labora el actor.

Dice además, que la respuesta emitida por la autoridad accionada, no satisface su petición, debido a que no resuelve cada uno de los puntos presentados en el documento petitorio, pues en aquélla no se dan soluciones ni se adoptan decisiones que resuelvan de fondo la petición, “ como ejemplo de trabajo de Educa TV donde argumentan el aval del Gobernador del Valle y de los municipios pasando por alto lo consignado en los artículos 14, 15 y 20 del Decreto 804 del 95 y del capitulo 6º, (art. 34) de la Ley 70 de 1993”.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que en la sentencia del Tribunal no se tuvo en cuenta la respuesta que emitió dentro del término señalado a propósito del informe que se le solicitó, la cual quedó consignada en el oficio radicado con el número 2004EE7826, el cual adjunta y en el que se le informaba al Tribunal, que ese Ministerio ya había respondido la petición del actor, mediante el oficio No. 204EE544 de fecha 11 de marzo del año en curso, cuya copia se remitió con el escrito mediante el cual se dio respuesta a la demanda de tutela.

Para finalizar dice, que no obstante lo anterior, para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela remite fotocopia del aludido oficio enviado a la accionante por la Doctora Isabel Segovia Ospina, Directora de Poblaciones y Proyectos Intersectoriales de ese Ministerio. CONSIDERACIONES 1. Previamente a resolver la impugnación advierte la Corte, que si bien el a quo no la concedió frente al accionante (fls. 83 y 84, c.1), en aras de los principios de economía, celeridad y eficacia, se decidirá lo que concierna a aquélla, ya que aparece interpuesta oportunamente (fls. 71 y 72, ib.). 2.

La falta de respuesta a una petición formulada el 10 de octubre del año anterior por quien promueve la tutela a la Ministra de Educación Nacional, constituye la causa que originó la solicitud de amparo. 3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: " En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario, no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía". 4. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se tiene, que mediante la petición en cuestión (fls. 10 y 11, c.1), el actor solicitó a la autoridad accionada, que en lo que tocaba con la educación de las comunidades negras, se corrigiera “ lo actuado aplicando el Decreto 804 artículos 14, 15, 20 con la respectiva financiación de la investigación y producción de los materiales en nuestra comunidad escuela ”, amén de pedir “ la revisión de las competencias laborales, los estándares curriculares y las pruebas de estado porque homogenizan e invisibizan nuestra cultural rural y urbana”, y la dotación “ En la ruta de compensación de la deuda social del estado con los afrodescendientes (…) de 15 computadores, sin concursos, y dos lanchas con capacidad para 30 niños cada una, con dos motores fuera de borda de 40 HP c/u”;

Tras examinar el oficio No. 2004EE7544 de 11 de marzo de 2004, mediante el cual el Ministerio accionado respondió a la petición que originó la solicitud de tutela (fls. 75 y 76, ib. ), se establece, que contrario a lo que sostiene el accionante, sus solicitudes e inquietudes sí fueron objeto de respuesta, pues se le indica los caminos que debe seguir para encontrar una solución a cada una de la inquietudes expresadas, como que se le señala las autoridades que deben resolver sobre cada una de aquéllas y las gestiones realizadas; pues la satisfacción del derecho de petición “ desde luego no implica que sea preciso emitir pronunciamiento favorable pues como bien se sabe, la garantía constitucional en mención tiende a asegurar proveídos oportunos y apropiados en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de éstas últimas una resolución que indefectiblemente tenga que ser favorable”. 5.

Con todo, como quiera que del examen del acervo probatorio emerge que la autoridad accionada transgredió ampliamente el término que para resolver una petición señala el art. 6º del Código Contencioso Administrativo, pues sólo resolvió la que le formulara el actor el 12 de marzo del año en curso, cuando se enteró el trámite de la tutela, se le conminará para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares. 6.

En cuanto toca con la decisión adoptada por el a quo respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, debe ser objeto de confirmación, pues lo cierto es que no existe prueba de su vulneración, amén de que ésta se predica con relación a unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son el Decreto 2582 de 12 de septiembre de 2003 y la Directiva Ministerial No. 08, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, el actor no acreditó su condición de representante legal de los afrodescendientes, ni tampoco que en virtud de las políticas de educación con las que está en desacuerdo se le haya amenazado o lesionado de manera directa la prerrogativa constitucional mencionada. 7. De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, mas previniendo a la autoridad accionada en el sentido indicado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo deprecado.

SEGUNDO: PREVENIR al Ministerio de Educación Nacional, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a la que muestra el presente expediente con relación al derecho de petición y por la razón anotada en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. Cnal. sent. T - 220 de 4 de mayo de 1994. � Cfr. C. S. de J. sent. de 22 de julio de 1993, exp. No. 661 � Cfr. art. 24 del Decreto 2591 de 1991.

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