CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 761112213000200400020-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 12 de febrero de 2004, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que concedió la tutela promovida por Virginia Ayala de Franco, contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del mismo ente territorial, acción a la cual se vinculó oficiosamente al Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1.- Virginia Ayala de Franco suplicó tutelar sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que consideró vulnerados por los demandados, al dejar de cancelar la prima académica y la bonificación departamental, todo ello desde julio y agosto del año anterior, respectivamente. En consecuencia solicitó que se hagan efectivos dichos pagos, hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios de sus derechos por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
En síntesis, señaló en la demanda de tutela que, en su calidad de docente, percibía como parte integrante de su salario la llamada “prima técnica” establecida a favor de los profesores de los establecimientos educativos departamentales del Valle del Cauca, mediante ordenanza 125 de 1968 y los Decretos 0240 de marzo de 1968 y 0556 de 1975, y que este último elevó su cuantía al 20% del salario básico devengado. 2.2.
Que dicho beneficio dejó de cancelarse desde el mes de julio de 2003, con fundamento en la Directiva del Ministerio de Educación Nacional número 14, de 14 de agosto de ese mismo año, dirigida a Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación del país, en la que se les invita a dar cumplimiento al artículo 38 inciso 3° de la Ley 715 de 2001, norma que prescribe: ” A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, solo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ella”. 2.3.
Indicó la promotora del amparo que la determinación acusada, reduce su salario y prestaciones sin que medie acto administrativo alguno, pues se tomó mediante una circular proveniente del coordinador de nómina del “FODE”, en la que informa a los pagadores que “esta prima no se pagará”, y añade que tiene derechos adquiridos sobre la prima desde hace 27 años, sin que a su juicio la “invitación” de la Ministra contenida en la referida Circular 014 pueda desconocerlos.
RESPUESTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE El Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, luego de aclarar que mediante la Ordenanza No. 125 del 21 de diciembre de 1963 (sic), se reconoció una prima académica a los docentes licenciados, por el valor del 20%, prima que se cancelaba con recursos propios del departamento, explicó sobre el asunto en cuestión, que la situación denunciada por la actora, obedeció a la directriz emitida por el Gobierno Nacional mediante la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, en la cual se les puso de presente que a la luz de la Constitución Política y del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no podía hacerse ningún pago con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido en dicha Ley.
Para finalizar precisó " que la prima no se ha terminado, lo cierto es que hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional no autorice su pago con recursos del Sistema General de Participaciones y no con recursos propios del departamento, ésta continuará en suspenso, ya que no podemos ir en contra de las normas vigentes para tal efecto.” (fls. 106 a 106 del expediente).
En escrito de 23 de febrero la misma Secretaría informó al Tribunal de Buga que el Ministerio de Educación Nacional había autorizado el pago de la prima con recursos del Sistema General de Participaciones, razón por la cual dicha funcionaria ordenó el pago de la prima académica en la nómina del mes de febrero del año en curso, “solucionando de manera definitiva este impace (sic)”.
Por su parte el Ministerio de Educación Nacional solicitó su exclusión de la presente acción ya que en su criterio no quebrantó los derechos cuya protección solicitó la actora y apoyó su decir en que el Ministerio no ha expedido decreto alguno mediante el cual se suspenda el pago de la prima académica y la bonificación departamental establecida por la Asamblea del Departamento del Valle por medio de la Ordenanza N0 125 de 26 de diciembre de 1968, en razón, a, que no es el Ministerio de Educación Nacional el competente para expedir esta clase de actos administrativos, pues dicha competencia es exclusiva de esa entidad territorial.
Precisó que con la expedición de la Directiva Ministerial N0 14 de 14 de agosto de 2003, sólo impartió unas orientaciones a las entidades territoriales para el buen manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones; por tal razón las decisiones que pudieran derivarse de la misma no son responsabilidad de este Ministerio, sino de las autoridades territoriales, que de acuerdo con la autonomía y competencia que Constitución y la ley les confieren estaban en plena capacidad de decidir lo que consideraran pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en decisión mayoritaria, concedió no solo el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo invocados por la actora, si no que tuteló el derecho al mínimo vital y móvil y ordenó a los demandados y al Ministerio de Educación Nacional vinculado oficiosamente, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procedan los accionados a tomar las medidas conducentes apara continuar pagando a la accionante la prestación del 20% adicional a su sueldo en calidad de docente pago que harán hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa defina la controversia aquí planteada y los pagos precedentes no realizados deberá efectuarse en un plazo que no exceda de tres meses.
LA IMPUGNACION El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo y apoyó su inconformidad en los mismos argumentos expuestos al responder al Tribunal. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo excepcional, de carácter residual y no paralelo a otras instancias judiciales, al que toda persona puede acudir en procura de protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que considere que éstos han sido objeto de vulneración o amenaza de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
Así se consagró perentoriamente en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, estatuto éste que le dio desarrollo legal. 2. En el caso presente, la queja constitucional se centró en la incidencia que tuvo la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, y el acatamiento a la misma por parte de las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y del Municipio de Cali, que derivó en la suspensión del pago de la prima reclamada por la promotora del amparo y el Tribunal concedió el amparo, sin tener en cuenta que para cuestionar tal decisión, la actora podía concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar su nulidad y el restablecimiento de los derechos prestacionales que estimó vulnerados, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que son abiertamente contrarios al ordenamiento positivo, razón que era suficiente para denegar por improcedente el amparo deprecado al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que no le es dado al juez constitucional invadir la órbita de competencia que ostenta el contencioso administrativo, máxime si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y que no se encontraba afectado el mínimo vital de la actora quien continuó recibiendo el resto de su salario, posición de la Corte que fue sentada en múltiples fallos al resolver acciones de tutela presentadas por docentes del Valle del Cauca, entre otros, los contenidos en los expedientes Números 760012210000200400005-01 de 12 de marzo de 2004, 760012210000200400010-01 y 760012210000200400120-01 de 6 de febrero del año en curso. 4.
Y para abundar en razones que afincan la negativa de amparo, cabe resaltar que en la respuesta que envió la Secretaría de Educación Departamental del Valle al Tribunal el 24 de febrero del año en curso y que obra a folio 104 del expediente de tutela, quedó establecido que ya se había dado orden al Coordinador de Nómina de dicha secretaría para cancelar en el mes de febrero la prima reclamada por la actora, prueba que ha debido ser observada en rigor por el a-quo al momento de proferir el fallo de tutela, ya que tal hecho constituye sin duda lo que la doctrina constitucional ha denominado “ hecho superado” por el cual la acción impetrada perdió su objeto.
En efecto, consultada en esta instancia la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, ratificó en escrito que obra a folios 6 a 17 del cuaderno de la Corte, que la prima reclamada por la actora se está cancelando regularmente a partir de febrero del año en curso y que los retroactivos por tal concepto se pagaron en enero de 2004, para lo cual anexó los recibos correspondientes.
Consecuentemente con lo expuesto y pese a que se trata de un hecho superado, surge evidente que el Tribunal desacertó en su decisión al conceder el amparo, razón por la que el fallo impugnado debe revocarse para en su lugar denegar el amparo, y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispondrá lo conducente.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2004, que concedió la tutela promovida por Virginia Ayala de Franco contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del mismo ente territorial, acción a la cual se vinculó oficiosamente al Ministerio de Educación Nacional y en su lugar se denegará el amparo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia quedan sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo de 12 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 7611122130002004400020-01 3