CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 761112213000-2004-00019-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por Jaime Mosquera Borja, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1.- Jaime Mosquera Borja, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por las acciones y omisiones de los referidos despachos judiciales, en el trámite del incidente de desacato por medio del cual fue sancionado con tres días de arresto y el pago de una multa equivalente a veinte salarios mínimos legales vigentes, por haber incumplido un fallo de tutela. 2.- La solicitud de amparo, se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Indicó el promotor del amparo que la Sociedad Constructora Limitada, instauró en su contra, como Alcalde del Municipio de Buenaventura, una acción de tutela con la cual se buscaba la protección del derecho de petición y de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad. 2.2 El 7 de octubre de 2003, el juzgado dictó sentencia favorable a la entidad accionante ordenando al alcalde dar respuesta en el término de 48 horas a la petición elevada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. 2.3 Por cuanto la sociedad demandante en tutela consideró que el funcionario no había dado cumplimiento a la orden del juez constitucional, promovió incidente de desacato y el Juez Primero Civil Municipal de Buenaventura por auto de 12 de diciembre de 2003, lo sancionó por considerar que en efecto desatendió lo dispuesto en el fallo de tutela, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Segundo civil del Circuito de la misma ciudad, en proveído de 14 de enero del año en curso. 2.4 El gestor del amparo centró su queja en que los despachos judiciales aludidos han lesionado el derecho invocado, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, no oficiaba como alcalde al encontrarse disfrutando de un permiso concedido por la Gobernación del Valle, argumentos que, en su sentir, no fueron valorados al momento de desatar la consulta del incidente de desacato.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La Sociedad Constructora Ltda., vinculada al presente trámite allegó documentación para que fuera tenida en cuenta como prueba, solicitando en concreto, desestimar la petición presentada por el accionante; del mismo modo, el Juez Primero Civil Municipal de Buenaventura pidió, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica, no acceder a lo solicitado.
Finalmente, el Juez Primero Civil del Circuito de esa misma municipalidad, adujo que a la acción de tutela y al incidente de desacato se les dio el trámite legal pertinente y que, en virtud de ello, el amparo impetrado debe ser denegado. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, pues encontró que el permiso que le había sido otorgado al burgomaestre, se dio hasta el 9 de octubre de 2003, día en que fue notificada la sentencia de primera instancia, reintegrándose al cargo el 10 del mismo mes y año, fecha en la cual corría el término para que acatara la orden proferida por el juez de tutela.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó la decisión antes reseñada y para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela. Afirmó que actualmente cumple con la sanción privativa de la libertad, quedando pendiente el pago de la multa impuesta. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene a las autoridades Judiciales accionadas que corrijan el error en que han incurrido, en criterio del accionante, al decidir la consulta del desacato, toda vez que, como lo reitera una y otra vez, no estaba en uso de sus funciones como Alcalde del Municipio de Buenaventura, para el momento en que se dictó y notificó la decisión constitucional adelantada en el trámite del incidente de desacato. 2.
Frente a esta solicitud salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Sala de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en el trámite del incidente. El juez que conoce de la consulta de la decisión del incidente de desacato es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato. 4.
Esta Sala consideró, “ que la improcedencia mencionada también era predicable respecto de las acciones de tutela que se dirigieran frente a las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato y al respecto se puntualizó que: "2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 5.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se impone la confirmación de la decisión de primer grado, aunque por razones diferentes a las tenidas en cuenta por el Tribunal. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Proveído de 14 de marzo de 2003, expediente No. 761112210000200200423. PÁGINA E.V.P. Exp. 761112213000-2004-00019-01 7