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T 7611122130002004-00009-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No.7611122130002004-00009-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 16 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por HENRY MARINO FERNANDEZ PUNGO en nombre propio y en el de sus menores hijos JOSE CAMILO y JOHN HENRY FERNANDEZ BOBADILLA contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle).

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, que considera vulnerados como consecuencia directa del remate del 40% del inmueble de la carrera 25 No.22-12 de Palmira, actuación en la cual no se le permitió intervenir a pesar de tener derecho, como quiera que el bien fue adquirido dentro de la sociedad conyugal que tiene con María Elsy Bobadilla Rodríguez, en razón del matrimonio que contrajeron el 11 de enero de 1985, unión en la cual procrearon a José Camilo y Jhon Henry Fernández Bobadilla; que a pesar de conocer el Juzgado 5o Civil Municipal de Palmira que la adquisición había ocurrido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal no lo citó al proceso, le embargó el 20% que a él, como socio, le corresponde; rechazó solicitudes presentadas directamente por no ser abogados, profesional que no pudieron contratar por falta de recursos económicos, por lo que la parte demandante se aprovechó de su clara posición de debilidad económica.

A pesar de que los hechos no los atribuye al Juzgado 1o. Civil del Circuito de Palmira, pide contra el mismo orden de suspensión del proceso divisorio que allí cursa, hasta que se decida la acción de tutela. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Quinto Civil Municipal de Palmira respondió que en ese despacho cursaron tres procesos ejecutivos de Iván Collazos Q. contra María Bobadilla R., en el últimos de los cuales hubo remate del 40% de los derechos de la demandante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 378-0002978, subasta aprobada por auto de 9 de febrero de 1998.

Agrega que no hay constancia del porcentaje que está alegando el accionante. El Juez Primero Civil del Circuito de Palmira aportó copia de fallos de otras dos acciones de tutela incoadas, y considera que el accionante pretende a toda costa dilatar el proceso divisorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado tras considerar que no está legitimado el accionante por sí y en representación de sus hijos para promover la tutela, porque no es parte en ninguno de los procesos que cuestiona; que no se avizoran vías de hecho en esas actuaciones, y que como ha interpuesto otras acciones constitucionales contra los mismos funcionarios con desgaste de la administración de justicia y entorpecimiento de los procesos, merece ser sancionado por temeridad y así lo dispone, imponiéndole multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, alegando que no incurrió en temeridad, que las acciones de tutela no han sido por los mismos hechos y derechos, que ésta solo la interpuso contra el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira, pues frente al Juzgado 1° Civil del Circuito únicamente pidió una orden preventiva, y que la ley no ha previsto la sanción monetaria impuesta.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional porque los accionantes no son parte en los procesos en los cuales han acaecido los hechos que denuncian como infractores de sus derechos fundamentales, razón por la cual los jueces, como directores de los procesos, no estaban constreñidos a convocarlos a tales escenarios litigiosos, menos cuando en los procesos de ejecución que cursaron en el Juzgado 5° Civil Municipal no hay prueba de que el señor Fernández Pungo fuera titular del derecho de dominio sobre el bien rematado, siquiera en el porcentaje que aduce en su escrito de tutela. 3.

La cónyuge del accionante, quien es la persona legalmente facultada para hacer frente a la ejecución forzada de las obligaciones dinerarias, tuvo la oportunidad precisa en el interior de cada uno de estos procesos para esgrimir los argumentos que ahora traen para sustentar la acción constitucional, sin que sea viable revivirla por interpuesta persona, como quiera que los términos y oportunidades para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. Asimismo, el hecho de haber interpuesto la acción constitucional varios años después de terminado el proceso en que se llevó a cabo el remate, es indicativo de la falta de interés en las resultas del mismo. 4.

Como puede verse, los accionantes no tenían vocación para ser citados a los procesos ejecutivos cursados en el Juzgado 5o. Civil Municipal de Palmira y, por ende, el Juez no les pudo vulnerar los derechos constitucionales invocados, por no ser titulares de éstos. 5. Aunque contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Palmira no se adujeron hechos constitutivos de violación o amenaza de los respectivos derechos fundamentales, es evidente que se impetró orden de suspensión del proceso divisorio que allí cursa, razón por la cual no puede tomarse fuera de contexto, puesto que, por el contrario, tal pedimento conduce a concluir que también contra aquél se dirigió la acción de tutela. 6.

Es inadmisible el objetivo perseguido por los actores de salirse de los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil para que los titulares de los correspondientes derechos los hagan valer dentro de los procesos diseñados con ese propósito, porque con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 7.

Por consiguiente, ante la ausencia de prueba de la vulneración o grave amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, no podía ser despachada favorablemente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. 8. Sin embargo, en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta, le asiste razón al impugnante, toda vez que no está demostrado que las anteriores acciones de tutela fueran precisamente por los mismos hechos y derechos invocados en ésta.

Por este solo aspecto se revocará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo y CONFIRMA las demás determinaciones adoptadas en el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp.00009 -01