CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).- Ref: No. 7611122130002004-00001 -01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela incoada por HUMBERTO SALAZAR LONDOÑO contra la Juez 1° de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso de regulación de cuota alimentaria iniciado en contra de los entonces menores Catherine, Mauricio y Ángela Consuelo Salazar Muñoz quienes estuvieron representados por su progenitora Ofelia Muñoz Domínguez.
El solicitante, con miras a obtener el restablecimiento del derecho que estimó conculcado, pidió que se ordenara al juzgado accionado abstenerse de “ hacer entrega de los títulos que se encuentran a disposición del citado procedimiento hasta tanto quede en firme la decisión ” que se adopte en la presente acción de tutela. 2. El actor fundó el reclamo constitucional en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 Expresa el accionante que promovió proceso de regulación de cuota alimentaria en contra de los entonces menores Catherine, Mauricio y Ángela Consuelo Salazar Muñoz quienes estuvieron representados por su progenitora Ofelia Muñoz Domínguez, trámite que finalizó imponiéndole una cuota alimentaria equivalente al 25 % de sus ingresos laborales, proporción que se le descuenta de la pensión de jubilación que devenga como pensionado de la Fuerza Aérea Colombiana, no obstante que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad. 2.2.
Refiere el peticionario que según el Código del Menor la cuota de alimentos fijada en la referida sentencia, se entiende hasta que los menores cumplan la mayoría de edad, hecho que considera justo y equitativo pues a partir de ese suceso los hijos dejan de ser representados por sus padres y, en consecuencia, “ no puede seguir imponiéndosele una cuota dentro de un proceso en el cual se inicia una etapa en la que la parte activa no está legitimada para actuar ”. 2.3 Agrega que en la etapa de transición entre las dos edades el legislador no ha estipulado nada y mientras sus hijos sean mayores de edad y se encuentren haciendo sus estudios superiores está en la obligación de colaborarles, pero mientras no se den estas condiciones, las cuales deben probarse adecuadamente, sería una injusticia en contra del padre que tiene su sueldo embargado con ocasión de un proceso de alimentos. 2.4 En sentir del actor no está obligado a iniciar un proceso de exoneración de cuota alimentaria cuando los hijos son mayores de edad y no han probado que están impedidos para trabajar, máxime si hay una norma que impone un límite de edad para recibir ayuda alimentaria. 3.
La solicitud de amparo constitucional fue admitida por auto del 14 de enero de 2004 y notificada a las partes involucradas en el trámite del proceso de regulación de cuota alimentaria que motiva la queja constitucional. La funcionaria judicial accionada solicitó denegar la acción propuesta. Señaló que por el simple hecho de que un menor cumpla su mayoría de edad estando en curso un proceso de alimentos, no se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los mismos; derecho que, existe hasta que a través del trámite pertinente, el proceso de exoneración, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran dicha obligación. De esa manera y por considerar que no existe la lesión del derecho fundamental alegado, pide que sea desestimada la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de transcribir apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en torno al problema jurídico que planteó el solicitante, denegó el amparo constitucional impetrado al considerar que no basta llegar a la mayoría edad para que se libere el obligado al pago de la prestación alimentaria, puesto el cabal entendimiento del artículo 422 del Código Civil no permite hacer tal inferencia. De otra parte, señaló el Tribunal que examinada la actuación procesal objeto de cuestionamiento constitucional no observó vulneración del debido proceso del accionante, “ muy por el contrario ha cumplido con la preceptiva legal que le está indicando que para que se declare extinguido tal crédito debe existir articulación en la cual se debata y demuestren las circunstancias que permitan deprecar la exoneración del obligado.
En este entendido las pretensiones del actor, deben ventilarse ante el funcionario competente para la rituación del proceso correspondiente que lo es, quien en la especialidad de familia conoció de la regulación de la cuota correspondiente por alimentos, frente a sus jóvenes hijos que oficiosamente se vincularon a este trámite de tutela”.
LA IMPUGNACION En el escrito contentivo del recurso, el accionante insiste en que sus hijos hoy son todos mayores de edad, y por consiguiente, “ no son objeto de alimentos, ni los cobijan las normas vigentes, ni los fallos de la Corte Suprema de Justicia, para que sean protegidos por una cuota alimentaria o en su defecto con ayuda económica para estudio ”.
Expresa que sus hijos alimentarios no han probado que “ se encuentren estudiando ”, por el contrario se sabe que uno de ellos es comerciante, el otro vive y trabaja en España y, la última, es casada e igualmente trabaja. Finalmente, agrega a la impugnación las declaraciones extraproceso rendidas por Isabel Vda. de Salazar y Martha Lucía Salazar Londoño, con las cuales pretende demostrar de que sus hijos no merecen cuota alimentaria alguna, “ primero porque son mayores de edad y segundo porque sus trabajos les permiten vivir adecuadamente”.
CONSIDERACIONES 1. En el caso de que aquí se trata, el solicitante cuestiona el que la Juez accionada continúe haciendo los descuentos pensionales para el proceso de regulación de cuota alimentaria que en su momento promovió en contra de los entonces menores Catherine, Mauricio y Ángela Consuelo Salazar Muñoz quienes estuvieron representados por su progenitora Ofelia Muñoz Domínguez, al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligación alguno para con estos habida consideración de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar. 2.
Pues bien, al rompe se advierte la improcedencia del amparo imprecado pues este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios.
En efecto, señaló esta Sala ( Sentencia de tutela del 9 de julio de 2003 ), que “la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aún de oficio, entrar a decretar tal exoneración”. 3.
En efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por vía de tutela el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “ fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto).
De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos.
La circunstancia precedente, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1.991 artículo 6° e impide, al menos en este momento procesal, que se estudie el fondo de la tutela, como lo pide insistentemente el actor.
De conformidad con los citados preceptos, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o estos sean claramente insuficientes, y lesione, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada. V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, por virtud de lo discurrido. 2. Comuníquese telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 P.O.M.C. Rad. 2004 – 00001- 01