SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No.7611122130002003-00097-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “MANANTIAL” C.T.A. contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo que relata el escrito de tutela y lo que informan los documentos que incorpora el expediente, se tiene lo siguiente: La Secretaría de Salud Municipal de Palmira mediante resolución 001 de 22 de mayo de 2002 autorizó el funcionamiento de la droguería La Económica dentro de las dependencias del Hospital San Vicente de Paúl. En sentencia de 29 de mayo de 2003, dictada dentro de la acción de tutela propuesta por Aida Lucy Velasco Pérez (fl.98 a 105), el juzgado 7º Civil Municipal de esa localidad declaró nulo el proceso administrativo en el que se expidió ese acto y le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental que en el plazo de 48 horas cerrara aquel establecimiento de comercio, de propiedad de FANNY POLO ALTAMIRANO, quien como tal fue vinculada a ese trámite, y la que ahora funge como representante de la aquí accionante.
Esas decisiones fueron confirmadas por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad en fallo de 8 de julio de 2003 (fls.107 a 122). La razón de esas determinaciones consistió en que la autorización para que esa droguería operara se había dado sin tomar en cuenta que entre el lugar de su ubicación y aquel donde se hallaba la más próxima no existían los 150 metros que como mínimo exige el artículo 5º de la Resolución 010911 de 1992, expedida por el entonces Ministerio de Salud.
En acatamiento de la providencia de primera instancia, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca expidió la Resolución 2243 de 4 de junio de 2003 disponiendo el cierre de aquel establecimiento y el 6 de los mismos, por conducto de la Unidad Ejecutora de Saneamiento, lo selló (fl.226), luego de lo cual la droguería volvió a ser abierta, aunque con el nombre de la aquí accionante, como así se constató en visita de 17 de julio de 2003 (fl. 41).
A raíz de esto último se tramitó incidente de desacato, en el que el juzgado 4º Civil del Circuito, por proveído de 25 de julio de 2003 (fls.326 a 331), le dio la orden a la Secretaría aquí accionada que cumpliera aquellos fallos de tutela clausurando definitivamente “ cualquier Droguería o Farmacia que se abra en el interior del citado Hospital San Vicente de Paul de Palmira ” (fl.330).
En este auto, para desestimar la posibilidad que la aquí accionante, como persona jurídica sin ánimo de lucro y al amparo del artículo 6º de la resolución 010911 aludida, tuviera de operar una droguería, farmacia o botica en el interior de aquel centro hospitalario, dicho despacho judicial tuvo por insubsistente esa norma - que exime el cumplimiento de aquella distancia mínima tratándose de establecimientos de personas de asistencia y seguridad social o de entidades sin ánimo de lucro -, al encontrarla incompatible con el precepto contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 8ª de 1972.
Es alrededor de esos antecedentes que la accionante expresa en concreto lo siguiente: Que el 11 de julio de 2003 presentó ante la Unidad Ejecutora de Saneamiento petición para que se le autorizara operar en las dependencias de aquel hospital una droguería, pero la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca se niega a expedírsela, con el argumento de que debe acatar la orden emitida por el Juzgado 4º Civil del Circuito que le prohíbe permitir el funcionamiento de negocios de esa especie; que el artículo 6º de la Resolución 010911 de 1992, no exige la distancia mínima de los 150 metros cuando se trate de droguerías establecidas por entidades de asistencia social y sin ánimo de lucro; que tiene firmado contrato de arrendamiento con el Hospital sobre el local respectivo, y que aquél la ha apurado para que le dé pronta solución al conflicto, lo que no está en sus manos porque son las autoridades administrativas y judiciales las que han impuesto una talanquera insuperable; que los jueces accionados no podían impartir prohibiciones para que personas ajenas a aquella primera tutela ejercieran actividades legales en el correspondiente local del hospital; que los efectos de los fallos de esa acción de amparo debió soportarlos FANNY POLO como dueña de Droguería La Económica y no la accionante, así sea que dicha señora la represente; que los accionados le han impedido ejercer una actividad lícita; que los jueces no podían derogar el artículo 6º de la Resolución 010911 citada, por lo que al haberlo hecho se situaron al margen de la ley, porque sin razón ni justificación afectaron derechos de terceras personas; y que aquellas actuaciones judiciales son arbitrarias y contra derecho, que sólo son enmendables mediante tutela.
Reclama entonces la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de petición que considera le fueron vulnerados. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira vino al trámite para sostener que las decisiones de primera y segunda instancia no afectaron a terceros sino que, para eludir sus efectos, la señora POLO ALTAMIRANO le cambió el nombre de su droguería por el de Cooperativa de Trabajo Asociado “Manantial”, de la que ella es su representante legal, buscando así sustraerse de cumplir el fallo.
Agregó que lo que pretende la accionante es presentar otro amparo contra lo ya decidido en la tutela de la señora VELASCO PÉREZ (fls.164 a 167). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal que como parte del agravio aducido se funda en que la accionante, sin haber sido vinculada a aquel trámite tutelar, resultó perjudicada en cuanto la secretaría accionada le negó la autorización de funcionamiento solicitada, no puede conceder el amparo reclamado, pues aquélla no tenía porqué ser vinculada a ese proceso constitucional, como que para entonces ni siquiera había sido inscrita en la cámara de comercio.
Añade que quien sí debió ser vinculada a dicha tramitación fue FANNY POLO ALTAMIRANO, pero no es ella la que ahora se duele ni la que a nombre propio solicita esta protección. Agrega que por la misma razón esa persona jurídica no puede reclamar frente a la decisión despachada en el desacato, pues la misma propugna por la materialización y cumplimiento de las órdenes impartidas en los correspondientes fallos de tutela.
Finaliza diciendo que el hecho de que la secretaría accionada no interprete cabalmente la Resolución 010911 de 25 de noviembre de 1992, no es planteamiento que pueda discutirse a través de una acción de tutela, pues si de lo que se trata es que esa dependencia estatal negó una autorización, a dicha determinación, como acto administrativo de contenido particular que es, la ley le tiene previsto mecanismos ordinarios para su discusión por vía judicial, donde, con los elementos de juicio que en el presente asunto existen, no resultaría posible desdeñar bajo el argumento de estar frente a un perjuicio irremediable que amerite un amparo excepcional (fls.188 a 192).
De este modo negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fl.215 a 220) en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.
Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales, siempre y cuando no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 3.
Por cuanto, en lo fundamental, lo que se discute en este amparo es el contenido del auto de 25 de julio de 2003 (fls.326 a 331), dictado por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira al desatar el incidente de desacato tramitado dentro de la tutela de Aida Lucy Velasco Pérez contra la Secretaría de Salud Municipal de Palmira, en línea de principio esta acción resulta manifiestamente improcedente, toda vez se trata de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. En efecto, sobre el punto en discusión, la Sala en sentencias del 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y febrero 21 de 2003, expediente 00382-01, puntualizó: “(…) se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta ésta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “De modo que como la protesta aludida persigue -in concreto- discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida que, se sabe, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión, la Sala, al reestudiar el presente tema, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, lo estima ayuno de procedencia, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, de cara al auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente ( )”. 4.
Al margen de lo que se acaba de exponer, advierte la Corte, que la actuación judicial cuestionada de los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada. En lo relativo al primero, sencillamente porque ninguna actuación desplegó en lo inherente al incidente de desacato, a más que respecto de ese despacho judicial la aquí accionante en concreto no expuso queja alguna, al punto que ni siquiera reprocha la sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo de 2003, y en la que concedió el amparo deprecado por Aida Lucy Velasco Pérez.
En lo tocante con el segundo, tómese en cuenta que en el proveído de 25 de julio de 2003 (fls.326 a 331), que es en el que la aquí accionante centra su inconformidad, el juzgado se limitó a disponer las medidas que estimó viables para que las órdenes dadas en los fallos de primera y segunda instancia de aquella tutela tuvieran una ejecución práctica, atendido el fundamento legal que los inspiró, consistente en que como entre la droguería existente en aquel centro hospitalario y la otra más próxima no existían los 150 metros que como mínimo exige el artículo 5º de esa resolución, no se podía permitir que en el correspondiente local de ese Hospital operara establecimiento de comercio de esa especie, pues de hacerlo los derechos constitucionales fundamentales cuya protección motivó la concesión de aquella acción de amparo seguirían quebrantados, porque en tal hipótesis no se habría producido la consecuencia perseguida: evitar la presencia de negocios similares ubicados en distancia menor a la acabada de señalar.
Por otra parte, en lo concerniente a la Secretaría de Salud Departamental del Valle de Cauca, basta decir que si ella le negó la autorización para operar en el mentado local una droguería, incluso por la razón que la misma accionante expone alrededor de este organismo, contra tal determinación se tuvieron las acciones judiciales correspondientes en senda de lo contencioso administrativo, siendo improcedente, por ello mismo, acudir a este trámite breve y sumario constitucional, más cuando, dada la naturaleza de los derechos controvertidos, no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Sabido es, ha dicho esta Corporación en forma reiterada, que de conformidad con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, cuestión que en este caso es lo que ocurre, habida cuenta que el acto administrativo “puede ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ” (fallo de 10 de noviembre de 2003,exp. 00762-01). 5.
Se confirmará, pues, la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 13 C.J.V.C. Exp. 7611122130002003-00097-01