Mediante la tutela el accionante pretende que se le protejan sus derechos a tener una vivienda digna, al debido proceso, así como a su condición económica, los cuales afirma, han sido vulnerados por la conducta de la Corporación de Ahorro y Vivienda Gran CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004).- Ref: Exp. 0800122130002003-00586-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo de 27 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil Familia de Decisión, mediante el cual fue denegada la tutela pedida por ADOLFO LEON MORENO POLO respecto de actuaciones cumplidas por el JUEZ 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO), EL GERENTE TERRITORIAL DEL BANCO SANTANDER, EL INSPECTOR DIURNO DE PUERTO COLOMBIA y ALEJANDRA ESCORCIA NIEBLES.
PETICION Reclama el accionante que se proteja su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, derechos que fueron conculcados, dice el accionante en tutela, porque habiendo comprado a Paulina Henning de Scheuermann, el 16 de mayo de 1984, mediante escritura registrada, el inmueble que posee en forma pública y pacífica hace 18 años, este bien fue adjudicado, en remate, a Alejandrina Escorcia Niebles, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander, contra Raúl Armando Amador Borja.
Quien pide el amparo agrega que la entrega del inmueble fue cumplida por el Inspector Diurno de Puerto Colombia, a quien enrostra no haber admitido la oposición que a ello manifestó pese a que el exhorto carecía de esa instrucción; al Juez 11 Civil del Circuito lo censura por haber rematado un inmueble distinto al que poseía, según los linderos y las medidas de la matrícula inmobiliaria; al Alcalde Municipal de Puerto Colombia, por haber adjudicado a José Gregorio del Gordo González, con resolución No. 19 de febrero de 1992, el inmueble que entonces ya era de su propiedad privada, pues lo había comprado a Paulina Henning, quien a su vez lo tenía recibido por adjudicación en el sucesorio de José Scheuermann; al banco que obra como demandante en el proceso ejecutivo por haber aceptado la hipoteca de ese inmueble, otorgada por Raúl Armando Amador Borja, quien lo adquirió en compraventa celebrada con José Gregorio del Gordo González, no obstante que para esas “transacciones los mencionados señores presentaron un Paz y Salvo falso, hecho a manuscrito”; y, por último, a Alejandrina Escorcia Niebles, por considerar “dudoso” que siendo la adjudicataria del bien en el remate no hubiera concurrido a recibirlo de manera directa, sino por intermedio de tercero. MANIFESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS La Juez 11 Civil del Circuito de Barranquilla dice que ninguna vulneración surgió por el trámite del proceso adelantado allí, donde el interesado en la tutela tuvo la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro y no lo hizo.
Agrega que el bien secuestrado en el proceso civil es el entregado a raíz del remate, cuyas medidas y linderos concuerdan con la matrícula inmobiliaria del embargado, y que en tal folio no está registrada la tradición alegada por el accionante de la tutela. El inspector de Policía Municipal Diurno de Puerto Colombia dice haber cumplido la diligencia de entrega del inmueble rematado con apego a las pautas establecidas por el artículo 531 del C. de P. Civil.
El Banco Santander defiende la actividad del Alcalde de Puerto Colombia y del Juez 11 Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que espera la denegación del amparo. Pedro González Llinas, quien fungía como Alcalde Municipal de Puerto Colombia por la época en que fue expedida la memorada resolución de adjudicación, dice que el trámite del caso se surtió en legal forma.
Alejandrina Escorcia Niebles dice haber sido adjudicataria del inmueble en pública subasta, con arreglo a la ley y de buena fe. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de escudriñar la prueba recogida en el trámite del amparo, especialmente la inspección judicial practicada al expediente del proceso ejecutivo hipotecario, el juzgador constitucional niega la tutela por considerar que no aparece vulneración al debido proceso.
Además, teniendo a la vista que en la diligencia de secuestro del inmueble estuvo presente Adolfo Moreno, sin oponerse en ese momento, ni después de ello, concluye que el amparo constitucional no le permite revivir oportunidades de defensa entonces desdeñadas. Tampoco ve el fallador prueba alguna de trato discriminatorio en detrimento del peticionario de la tutela y respecto a su derecho a la propiedad expone que puede hacerlo valer ante el juez natural, ora demandando el acto administrativo de adjudicación del inmueble o bien siguiendo un proceso ordinario.
IMPUGNACIÓN La decisión de tutela fue impugnada por quien la solicitó, repitiendo, en esencia, cuanto había dicho en la petición de amparo (fs. 2 al 7 y 193 a 197). En la segunda instancia el impugnante reitera su desacuerdo con el trámite administrativo cumplido para adjudicar el inmueble a José Gregorio del Gordo González. CONSIDERACIONES 1.- Es indudable, porque así se constata al revisar el expediente, que el proceso ejecutivo donde fue subastado el inmueble de la discordia se desarrollo en forma ceñida a las pautas legales, sin quebrantar derecho fundamental alguno, y menos el del debido proceso que Adolfo León Moreno Polo alega como vulnerado en detrimento suyo.
Sin duda el secuestro del inmueble fue consentido por quien ahora pretende eludir sus efectos, según puede extraerse del silencio guardado por él frente a la práctica de tal medida, pues a ella no se opuso en el curso de la diligencia ni en los siguientes días que la ley tiene señalados para que el eventual opositor manifieste su rechazo frente al perfeccionamiento de la medida cautelar (f. 101).
Siendo, entonces, que quien pretende el amparo constitucional tuvo a su alcance el ejercicio del derecho de defensa en su escenario natural, y no lo utilizo, tiene que concluirse, por no haber opción jurídica, que hoy es improcedente el ejercicio de la tutela para restablecer, por esta vía, la posibilidad ayer menospreciada en forma no sólo implícita sino además repetida.
El amparo constitucional, según lo tiene averiguado la jurisprudencia, no ha sido establecido para esa finalidad, ni a su alcance se halla la facultad de suplantar al juzgador ordinario para modificar el alcance de medidas no discutidas en su momento por el propio interesado. 2.- Según lo constató el Tribunal, el inmueble hipotecado a quien es demandante en el proceso civil está situado en Puerto Colombia, en la calle 3 No. 14-100, y su descripción responde a las medidas del señalado en la demanda y en la matrícula inmobiliaria No. 040-233605; ese mismo bien fue el secuestrado, agrega aquél, y en la respectiva diligencia “se describió por medidas, número de alcobas y otras dependencias, tipos de materiales de construcción, etc.”.
Por consiguiente, tampoco se abre camino la afirmación de que el inmueble hipotecado y subastado es diferente al que dice haber poseído el peticionario de la tutela, luego por esta arista tampoco podría encontrarse fundamento para el amparo constitucional. 3.- Lo cardinal de lo discutido por el accionante de la tutela es que la adjudicación del bien, realizada por la Alcaldía de Puerto Colombia, no se ciñó a lo establecido por la ley, en cuanto el inmueble era de propiedad privada y no del Municipio, y que de ahí se desprendió que el adjudicatario del bien lo enajenara a quien lo hipotecó y después fue ejecutado para hacer valer dicha garantía. Los cauces propios para el juzgamiento de esa problemática tenían su juez natural, ya fuera el contencioso administrativo, si es que se quería pugnar la nulidad del acto, ora el civil, en caso que se hubiere optado por una acción de dominio; pretender, como aquí lo pretende el accionante, que temática tan compleja sea resuelta en el restricto trámite de la tutela es aspiración que no puede ser acogida. 4.- Compartiendo la Corte la decisión del juzgador de la instancia constitucional es preciso confirmarla.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a las partes mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 P.O.M.C Exp.00586-01