CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 7611122130002003-00089-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Guillermo Yusti Lotero tutelándole el derecho al debido proceso reclamado en contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculados Francisco Javier Valencia, Henry Elibardo Martínez Octavo y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira (Valle).
ANTECEDENTES I. El accionante demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. II. La petición de amparo constitucional, puede sintetizarse en los siguientes hechos: a). Que ante el juzgado sexto civil municipal de Palmira (Valle) adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual a fin de que se condenara a los demandados a pagar a su favor la indemnización de los perjuicios que le ocasionaron en virtud de los daños causados al vehículo de su posesión, despacho que condenó civil y extracontractualmente responsables a los demandados de los daños ocasionados al vehículo. b).
Que apelada la sentencia por la parte demandada, el accionado la revocó y declaró terminado el proceso ordinario con el argumento fundamental de que la persona quien aparece como propietaria del vehículo siniestrado es Lina María Yusti, su hija, por lo que él no se encontraba legitimado en la causa por activa para iniciar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 922 del código de comercio y 47 del código nacional de tránsito, así como en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de 1977. c).
Que el juez accionado violó los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas, toda vez que dejó de examinar su situación como poseedor del vehículo, pese a que éste hace parte del parque automotor de su empresa y se encuentra asignado como herramienta de trabajo a Lina María Yusti quien es trabajadora de la misma y reparte en él los productos lácteos fabricados en la empresa y a que “aparece como prueba la misma manifestación de la propietaria, quien informa que el vehículo en verdad es del Señor Guillermo Yusti, quien no podía viajar a Armenia a hacer el traspaso y por lo tanto lo hizo ella” (Folio 122).
Solicita que por incurrir el accionado en vía de hecho, se revoque la sentencia el 25 de agosto de 2003 proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Palmira dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que inició en contra de Francisco Javier Valencia y Henry Elibardo Martínez Octavo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez accionado solicitó que fuera negada la tutela por improcedente y adujo que el accionante trata de enmendar su negligencia con la acción de tutela y solicita que se le sancione por temeridad y, que se investigue al abogado quien presenta la tutela por presuntas faltas en el ejercicio de la profesión. FALLO DEL TRIBUNAL En él se considera que el juez civil accionado incurrió en vía de hecho de carácter sustancial por haber omitido analizar si el demandante ostentaba o no la calidad de poseedor con que concurrió al proceso, por lo que concedió el amparo y ordenó al juzgado resolver en legal forma el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN El juez accionado impugna el fallo sin ofrecer ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber vulnerado el debido proceso, siendo procedente su protección mediante este mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios correspondientes en vías de hecho, es decir, en actuaciones abusivas, voluntariosas o arbitrarias y apartadas de la ley, y que el accionante, no cuente con oportunidades dentro del escenario natural, para la defensa de sus intereses presuntamente conculcados. 2.
En el caso presente, el tribunal que actuó como juez constitucional encontró vía de hecho en la actuación del juzgado accionado, dado que éste sin detenerse a analizar si el demandante ostentaba o no la calidad de poseedor que alegaba para iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual, revocó el fallo apelado basando su decisión en que el actor carecía de legitimación en la causa toda vez que no aparecía como propietario del vehículo siniestrado apoyándose para el efecto, en los artículos 922 del código de comercio y 47 del código nacional de tránsito. 3.
Analizada la decisión cuestionada a la luz de las normas legales que gobiernan el punto que de que aquí se trata, se observa que el juzgado del circuito accionado al decidir como lo hizo, claramente desatendió los términos constitutivos de la causa petendi, cuanto que se remitían a la condición de poseedor del vehículo por cuyos daños se instauró la demanda de responsabilidad; sin embargo de eso, examinó la legitimación en la causa sólo bajo el supuesto de ser propietario el demandante y no el de poseedor que alega, carácter que esta considerado en el artículo 2342 del código civil como habilitante para ejercer la acción de reparación de que aquí se trata.
En otras palabras, ha debido examinar el asunto desde la perspectiva de ser poseedor el demandante y no lo hizo, motivo por el cual se detecta que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho. 4. Sin necesidad de mayores consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida, habida cuenta que el accionado incurrió en violación del derecho del debido proceso que reclama el accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla PÁGINA 8 S.F.T.B. Exp. 7611122130002003-00089-01