CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 761112213000200300087-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por el apoderado designado para el efecto por Ariel Gutiérrez Galeano, representante legal de la sociedad “Gutiérrez Galeano Productos Insuperables y Cía. S. en C.”, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fue vinculado el Banco Caja Social Sucursal Palmira (Valle).
ANTECEDENTES 1.- El apoderado de Ariel Gutiérrez Galeano, representante legal de la sociedad “Gutiérrez Galeano Productos Insuperables y Cía. S. en C.”, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por el despacho accionado, en el trámite del juicio ordinario de responsabilidad civil derivada de contrato, promovido por su representada, contra el Banco Caja Social, sucursal de Palmira, al proferir sentencia del 28 de mayo de 2002, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada; en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la referida providencia y en su lugar proferir una favorable a la sociedad. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Afirmó el actor, que la sentencia en cuestión vulneró el debido proceso, ya que la argumentación y la resolución esgrimida por el juez de conocimiento constituyen una vía de hecho judicial porque según su parecer, la argumentación es falsa según las leyes de la lógica formal; se fundó en una errónea interpretación de la ley que regula el contrato de mutuo, al cual le atribuye características que no posee; dio una indebida apreciación a las pruebas ya que asumió que el concordato solicitado por un tercero afecta la relación existente entre los dos sujetos procesales; y omitió adecuar los hechos de la demanda a lo normado en los artículos 1169, 863 y 871 del Código de Comercio, que sirvieron de fundamento a la demanda.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del Juzgado demandado informó que la sentencia atacada, fue fruto de un análisis profundo y ajustado a la normatividad, por lo que no puede calificarse de vía como hecho; que el accionante pretende utilizar este mecanismo de defensa constitucional, para solucionar su incompetencia, desidia, negligencia y falta de profesionalismo, pues solicita que se revoque un fallo debidamente ejecutoriado contra el que no interpuso recurso alguno, pudiendo hacerlo, cuestionándola en sede de tutela cuando transcurrió un año y medio de su proferimiento.
A su turno el Banco Caja Social, sucursal Palmira, solicitó despachar desfavorablemente l a solicitud de tutela, por no existir vulneración alguna a los derechos reclamados, ya que la parte demandante en tutela, a pesar de haber contado con los recursos que la ley le otorgaba, no hizo uso de ellos, lo que desvirtúa la concesión del amparo.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, por considerar que conforme a las pruebas allegadas, es evidente el descuido en el que incurrió el entonces apoderado judicial de la sociedad demandante, al no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez accionado el 28 de mayo de 2002, en la que se negaron sus pretensiones.
Ahora, bajo el auspicio de otro profesional del derecho luego de transcurrido año y medio, pretende que se supla su propia indolencia mediante una solicitud edificada en el frágil argumento de que, en dicho proceso declarativo, se vulneraron varios derechos constitucionales de linaje fundamental. El Tribunal encontró tan manifiesta la carencia de fundamento de la solicitud de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, que negó el amparo deprecado y ordenó compulsar copias de las piezas procesales para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, examine la posible falta del abogado Carlos Arturo Cardona González, por causa de la temeraria solicitud de tutela despachada en la presente providencia. LA IMPUGNACION El apoderado Carlos Arturo Cardona González, apeló el fallo, afirmó que como es costumbre judicial que los jueces nunca cumplan los términos, una vez el proceso ordinario entró al despacho del juez accionado para dictar sentencia, éste se demoró diecisiete (17) meses para proferirla, por lo que no se puede hablar de negligencia por parte del apoderado, ya que no está obligado a ir durante ano y medio, dos veces por semana, es decir, 150 veces al despacho judicial para indagar si hubo pronunciamiento.
Pidió tener en cuenta que en el Valle del Cauca, los jueces civiles de circuito se demoran más de un año en dictar sentencia que los abogados no tienen cómo saber la fecha de ella, y que como es tanta la mora judicial no puede alegarse que el abogado obró negligentemente al no impugnar el fallo. Planteó el impugnante que para garantizar al litigante el derecho constitucional a la segunda instancia, el juez debe dar una correcta aplicación a los artículos 323 y 124 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las notificaciones y enviar comunicación telegráfica a las sujetos procesales anunciándoles que se dictó sentencia, pues es costumbre que los jueces no intenten la notificación personal, sino que procedan a fijar el edicto tres días después de proferido el fallo, como ocurrió en el presente caso.
Solicitó que se tenga en cuenta el expediente que el juez constitucional devolvió al juzgado de origen sin sacar fotocopias, y que se ordene al juez accionado la expedición de copias de todo el proceso para corroborar lo dicho por él en la demanda y en esta apelación, con el fin de que se protejan los derechos de su representada. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Tal como reiteradamente lo ha indicado esta Corporación, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, por lo que conviene recordar que este mecanismo excepcional resulta improcedente si el afectado, en el curso de un proceso judicial, ha contado o cuenta con medios de defensa que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 3.
Al tener en cuenta las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en que el juez accionado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2002, atacada por vía de tutela, cuando está claro que el entonces apoderado de la sociedad demandante en el proceso y aquí promotora del amparo, no controvirtió la decisión, clara desidia e incuria procesal que no puede subsanarse acudiendo a la acción de tutela.
Tampoco puede ser de recibo para solicitar la revocatoria del fallo impugnado, la feble teoría atinente a que se sugiere notificar los fallos por vía telegráfica a los apoderados de las partes cuando ha habido mora en la decisión, ya que según afirma, el abogado “ debe tener ciertas facultades paranormales a fin de adivinar a qué hora le da la gana al juez de dictar sentencia.”, afirmación que no solo resulta irrespetuosa, sino que denota un flagrante desconocimiento de las normas que rigen la notificación de las providencias judiciales, las cuales son regladas y no pueden ser modificadas por al arbitrio o capricho de una de las partes en el proceso, proponiendo, como aquí se hace, su notificación telegráfica para de esa forma, evitar las supuestas molestias que conllevaría atender diligentemente un proceso, obligación que, por demás, se impone a los apoderados en ejercicio del mandato conferido.
Comparte la Sala en su integridad la decisión del Tribunal de negar el presente amparo y la orden de compulsar copias de las piezas procesales a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de establecer la posible incursión del abogado Carlos Arturo Cardona González, en faltas contra la ética profesional.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00087-01 8