CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 7611122130002003-00086-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 3 de diciembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por HENRY MARINO FERNANDEZ PUGNO a nombre propio; en calidad de representante legal de su esposa; de sus menores hijos y como agente oficioso de PEDRO ANANIAS BOBADILLA RODRIGUEZ contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES El accionante, dijo que en el trámite del proceso divisorio instaurado por IVAN COLLAZOS QUINTERO de cara a PEDRO ANANIAS BOBADILLA RODRIGUEZ, se incurrió en comportamiento que vulnera los derechos al debido proceso y de petición, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. El acusado funcionario, ante quien se tramite el proceso aludido, no suspendió la diligencia de remate programada, hasta que la Corte Constitucional defina lo relativo a la eventual revisión de un fallo de tutela, con el que pretendió proteger prerrogativas fundamentales y la Fiscalía General de la Nación, defina la revocatoria pedida en torno a la resolución inhibitoria dictada a favor de los peritos denunciados por fraude procesal y falsedad documental.
B. Que el proceder relatado quebranta las garantías mencionadas, en virtud de lo cual instauró el amparo como mecanismo transitorio para que “se invalide o anule el remate realizado el 19 de noviembre de 2003” (fl. 4, cdno. 1). C. Dijo que presentó la querella para sí; su esposa; sus menores hijos y como agente oficioso del enunciado demandado, que se encuentra fuera de país D. Luego, adicionó la protesta aduciendo que como el Juzgado no resolvió una petición presentada, le quebrantó así mismo el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
Reiteró anular la enunciada subasta. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de referir a la naturaleza y a la acaecido con la acción de tutela presentada, declaró su improcedencia, por considerar que, de un lado, su promotor no es parte en el indicado proceso judicial, de modo que carece de legitimación para cuestionar las decisiones allí adoptadas; que si bien se aludió a que el demandado está imposibilitado para intervenir, porque vive fuera del País, es asunto que no se acreditó y, del otro, debido a que la circunstancia de que esté pendiente de definir el sistema de la revisión, no abre paso a una nueva querella tutelar.
LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo para conceder la protección, porque el bien materia de la división, lo adquirió su esposa en vigencia de la sociedad conyugal y en el viven junto con sus hijos menores de edad. Precisó que luego lo compró el indicado demandado que es hermano de su esposa. Reiteró que correspondía suspender el remate. CONSIDERACIONES 1.
Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, lesionando los derechos fundamentales, se ha dicho, puede actuar el mecanismo de que se trata, únicamente para remover el acto causante de la violación o amenaza, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio judicial de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza resulta procedente advertir que las acusaciones presentadas por el signatario de la querella tutelar y las propias pretensiones terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la conclusión precedente en que, lo suplicado, stricto sensu, alude, según se historió, a que se decrete “ la nulidad o invalidez del remate” (fl. 4), pretensiones que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que esa figura jurídica, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de raigambre fundamental.
Por lo que discusiones de ese abolengo, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su procedencia y real éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional.” (sent. del 1 de agosto de 2003, exp. 30341).
De otra manera, la querella constitucional, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Desde otra perspectiva, analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, infiérese, que el accionante la instauró a nombre propio; de su esposa e hijos menores, en pos de proteger el derecho citado, cuya vulneración predicó de los Jueces referidos, que agotaron las instancias del proceso abreviado referenciado y desde esa perspectiva se corrobora la improcedencia del amparo, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, el promotor del libelo, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tales funcionarios, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial se admitió, tramitó y sentenció frente a “PEDRO ANANIAS BOBADILLA RODRIGUEZ” y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a HENRY MARINO FERNANDEZ PUGNO (ver fls. 17, 18 Y 21 a 31, cdno. 1).
Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental citado, previsto por el artículo 29 Constitucional, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostentó esa condición, de acuerdo con lo que aflora de las copias remitidas por el Juzgado del conocimiento.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos y el accionante acudió a tal precepto, lo cierto es que ningún elemento probatorio se adosó con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos, advirtiendo que lo atinente a que el señor BOBADILLA RODRIGUEZ está fuera del País, es asunto que, per se, no lo imposibilita de procurar su propia defensa, tanto más cuanto que dicha aseveración no fue escoltada probatoriamente como lo reseño el Tribunal.
Finalmente, la garantía constitucional invocada, luego de formulada la querella referida en precedencia, tampoco luce franqueada, merced a que la petición enunciada, con prescindencia de su contenido material, se resolvió mediante proveído del 19 de noviembre de 2003 (cfme. fl. 21, cdno. 1). 3. Como corolario, la impugnación interpuesta, no puede tener acogida, acotando que la circunstancia derivada de que aún no se hubiere definido lo de la eventual revisión, por parte de la Corte Constitucional, no torna procedente el nuevo amparo tutelar de que se trata.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE | EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00086-01