CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CAPACIDAD MENTAL-como requisito contractual/CAPACIDAD DE EJERCICIO/CONTRATO-oportunidad para oponer incapacidad mental de alguna de las partes/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “[ ] No encuentra la Corte que los accionados hubiere violentado derecho fundamental alguno de la señora Amparo Aragón Moreno, por las siguientes razones: A. Como lo advirtió el a-quo, el artículo 1503 del Código Civil consagra una presunción general de capacidad para contratar, de la cual están sustraídas únicamente las personas que la ley declara incapaces.
Al abrigo de la aludida presunción se encuentran los dementes cuando no han sido declarados en interdicción judicial, cuyos actos, por tanto, se reputan, “… válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente ”, pues así lo declara el artículo 553 ejúsdem. En consecuencia, si al celebrar los contratos de mutuo e hipoteca que fundamentan la acción incoada, la señora Amparo Aragón Moreno no había sido declarada en interdicción, ni judicialmente se ha comprobado que para ese momento no se hallaba en el pleno uso y goce sus facultades mentales, tales actos se presumen válidos y están llamados a producir todos los efectos que legalmente les corresponden, puesto que no han sido privados de eficacia por causa alguna, de donde cabe deducir que no es verdad, como se argumenta, que la actuación judicial puesta en entredicho se haya iniciado con “…unos contratos de suyo nulos por haber sido celebrados con una persona incapaz y sin las ritualidades propias del caso ”.
B. Ahora, si la citada señora goza de capacidad legal, y por lo mismo de aptitud para comparecer directamente al proceso al cual fue convocada por la corporación Granahorrar (artículo 44-2 del Código de Procedimiento Civil), ningún vicio afecta, por tal causa, el citado procedimiento, dentro del cual se observa además que concurrió voluntariamente a recibir la notificación personal del mandamiento ejecutivo proferido en su contra, guardando silencio dentro del término que legalmente se le confiere para proponer excepciones, proceso que por lo demás, se ha rituado con sujeción estricta a las normas que lo gobiernan, circunstancias que por lo mismo descartan la violación de los derechos fundamentales cuyo quebranto fundamenta la solicitud de amparo.
C. Finalmente, no hay que olvidar que el amparo constitucional de derechos fundamentales, así sea transitorio, presupone el quebranto o amenaza de tales garantías, circunstancia que autoriza protegerlas en la modalidad señalada, para evitar que la persistencia de la situación que las lesiona o pone en peligro produzca un daño de suyo irreparable, amparo que por supuesto se excluye en aquellos eventos en los que, como aquí ocurre, no hay quebranto o amenaza de derechos de ese rango, situaciones que no pueden emerger, como se pretende, de la certificación médica de un estado de discapacidad posterior al momento de ejecutar los actos enjuiciados, como quiera que mientras éstos se produjeron durante 1998, aquella se contrae a la fecha de su expedición -15 de agosto de 2003-, de modo que, mal se puede aspirar a que se otorgue la tutela en la forma rogada, para adelantar las actuaciones judicial tendientes a invalidar tales actos, puesto que si hasta ahora no ha habido lesión o amenaza de los derechos invocados, ninguna protección cabe otorgarles, menos aún para el ejercicio de acciones judiciales que como lo señaló el a-quo, los interesados tuvieron la posibilidad de instaurar y a las cuales omitieron acudir para evitar las consecuencias que ahora pretenden frenar, acudiendo a una vía que no constituye escenario propicio para el efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Expediente No. 761112213000200300081-01 Decídese la impugnación formulada por MARTHA VIVIANA LOZANO ARAGÒN contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia, en el trámite de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar.
ANTECEDENTES 1. La señora Lozano Aragón, invocando su condición de hija de Amparo Aragón Moreno, respecto de quien afirma que se trata de “… persona incapaz ”, de acuerdo con la certificación médica que aporta, propuso acción de tutela contra la autoridad judicial y la entidad financiera antes citadas, solicitando la protección transitoria de los derechos a la igualdad, integridad personal, debido proceso, respeto y dignidad humana de su señora madre, para lo cual reclama que se suspenda el proceso ejecutivo que adelanta la entidad accionada, así como las medidas cautelares allí decretadas, para poder solicitar judicialmente que sea declarada en interdicción por demencia, e impetrar la anulación y revisión del antedicho proceso, así como la nulidad de los contratos por ella celebrados. 2.
Para soportar su solicitud, afirmó que mediante escritura pública otorgada el 6 de julio de 1998, su progenitora compró a la Constructora J.R. Ltda. Una vivienda de interés social ubicada en la carrera 14D No. 10 B 68, Urbanización Villas del Samán de la ciudad de Cartago, por la suma de $14.500.000.oo, cancelando $5.500.000.oo por concepto de cuota inicial.
Que el 16 de julio de la misma anualidad otorgó el pagaré No. 70000014-4 a favor de la entidad accionada, por la suma de $9.900.000.oo, que ésta le prestó para cancelar el saldo del precio, suma que debía cancelar en la forma que en dicho título se detalla. Que al incurrir en mora en el pago del préstamo, la acreedora inició proceso ejecutivo con título hipotecario del cual conoce el funcionario judicial accionado, dentro del cual se programó la diligencia de remate del inmueble hipotecado para el 27 de noviembre de 2003 a las 14:30 p.m. Sostuvo que Amparo Aragón Moreno es persona incapaz para disponer de sus bienes, pues de acuerdo con el certificado expedido por el médico siquiatra, Jaime Alberto Adams Dueñas, el 15 de agosto de 2003, padece “…un retardo mental que la incapacita para administrar y disponer de sus bienes ”.
Que no dio respuesta a la demanda por su incapacidad, condición que le impide defender sus derechos a cabalidad. Que tampoco puede reclamar la anulación de lo actuado, “… por no ser capaz ante la ley ”, y la peticionaria no está autorizada para intervenir en tal actuación, pues no es parte dentro de ella. Que su señora madre tampoco puede ser amparada por pobre, ya que tal beneficio se excluye cuando se hace valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso, y la actora carece de recursos económicos para afrontar la situación. Que de acuerdo con informaciones que ha recibido, “… para que mi madre pueda actuar en debida forma ante el Juzgado, debe hacerlo por medio de un Curador y para ello es preciso un proceso de interdicción ”. 3.
La petición de amparo se admitió a trámite por auto fechado el pasado 31 de octubre, enterándose de ella a los accionados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela reclamada, porque consideró que a la señora Aragón Moreno no se la ha violado derecho fundamental alguno en el proceso al cual ha sido convocada como demandada, conclusión en abono de la cual adujo que al obligarse con la entidad accionada (6 de julio y 16 de septiembre de 1998), dicha señora gozaba de capacidad legal, por estar cobijada por la presunción consagrada por el artículo 1503 del Código Civil, amén de no haberse advertido desde esa época deficiencia física o mental que la inhabilitase para el efecto.
Que a partir de ese momento la actora tuvo oportunidad más que suficiente para advertir el inapropiado ejercicio de su derecho de disposición, y ningún obstáculo existía para que solicitara que fuera declarada en interdicción y “…emprender la resolución del contrato ”, fuente de la obligación cuyo cobro se persigue en el proceso mencionado.
Que la acción de tutela no es mecanismo apto para entorpecer procesos que cursan regularmente, menos al amparo de situaciones como la argüida, pues así el proceso de interdicción de la obligada se hubiere promovido con éxito, con la consiguiente designación de “… un tutor o curador ”, presumiéndose su capacidad al momento de contraer la antedicha obligación, esa situación no frustraba el derecho del acreedor de iniciar el proceso de ejecución, dentro del cual su representante habría defendido sus intereses “…y obligado a pagar el crédito que el pupilo suscribió en instantes de lucidez ”, porque la interdicción judicial no autoriza eludir el cumplimiento de compromisos contraidos “… por personas que han caído en estado de incapacidad posterior, o para garantizar procesos en trámite o declarar nula (sic) las etapas procesales tramitadas ”, salvo que para el momento de ser notificada del mandamiento ejecutivo ya hubiere sido declarada en interdicción, y esto hubiere sido cabalmente demostrado, pues en tal hipótesis ese acto sólo podía verificarse con su representante.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, la accionante lo impugnó insistiendo en que Amparo Aragón Moreno tiene una discapacidad mental que afecta de nulidad tanto los contratos que celebró para la adquisición de vivienda, como el proceso que se sigue en su contra, “… porque la notificación se surtió con un incapaz ”. Explica que la tutela se propuso como mecanismo transitorio, no para eludir el cumplimiento de una obligación, como sostuvo el a-quo, sino para evitar que con la subasta del inmueble se haga más gravosa la situación de aquella y la del rematante.
Que nada se dijo sobre la capacidad mental de la señora Aragón Moreno al momento de celebrar los actos atacados, porque eso compete a un especialista en la materia, y por eso se solicitó una experticia siquiátrica forense que permitiera determinar “… la capacidad o incapacidad, la clase de incapacidad (relativa o absoluta) y desde cuando la padece, precisamente para tener plenamente establecida la incapacidad de Amparo Moreno Aragón, y así establecida, se le tutelaran sus derechos OTORGANDO EL MECANISMO TRANSITORIO solicitado ”.
Que Martha Viviana Lozano Moreno, por la costumbre y el trato permanente, no advirtió el padecimiento de su progenitora, puesto que no ha presentado episodios de furia o de otra clase que la llevaran a pensar en esa situación, e impetró la tutela en la modalidad indicada, para que se suspendiera el proceso ejecutivo, e iniciar las acciones que el tribunal menciona, derecho que se le niega, dando por establecida, sin prueba que lo demuestre, la capacidad de Amparo Moreno Aragón cuando celebró los contratos con Granahorrar.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como se sabe, es un instrumento procesal de protección de los derechos fundamentales de los asociados, caracterizado por ser preferente y subsidiario. Por el primero de tales caracteres, asegura la vigencia del respectivo derecho en forma inmediata, tras un procedimiento breve y sumario. El segundo comporta la imposibilidad de utilizarlo cuando el afectado cuenta con otros recursos de índole judicial para la protección del derecho fundamental comprometido en la respectiva situación fáctica.
No se trata entonces de un instrumento alternativo o sustitutivo de las instancias y procedimientos ordinarios, pues de contemplar el ordenamiento jurídico un medio de defensa que permita salvaguardar el derecho, éste excluye la acción de tutela, excepto cuando ella tiende a evitar un daño irreparable, pues en esta hipótesis se puede amparar el derecho en forma transitoria, en tanto el juez ordinario decide lo pertinente. 2.
Examinados tanto los argumentos de la peticionaria, como la actuación judicial controvertida, no encuentra la Corte que los accionados hubiere violentado derecho fundamental alguno de la señora Amparo Aragón Moreno, por las siguientes razones: A. Como lo advirtió el a-quo, el artículo 1503 del Código Civil consagra una presunción general de capacidad para contratar, de la cual están sustraídas únicamente las personas que la ley declara incapaces.
Al abrigo de la aludida presunción se encuentran los dementes cuando no han sido declarados en interdicción judicial, cuyos actos, por tanto, se reputan, “… válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente ”, pues así lo declara el artículo 553 ejúsdem. En consecuencia, si al celebrar los contratos de mutuo e hipoteca que fundamentan la acción incoada, la señora Amparo Aragón Moreno no había sido declarada en interdicción, ni judicialmente se ha comprobado que para ese momento no se hallaba en el pleno uso y goce sus facultades mentales, tales actos se presumen válidos y están llamados a producir todos los efectos que legalmente les corresponden, puesto que no han sido privados de eficacia por causa alguna, de donde cabe deducir que no es verdad, como se argumenta, que la actuación judicial puesta en entredicho se haya iniciado con “…unos contratos de suyo nulos por haber sido celebrados con una persona incapaz y sin las ritualidades propias del caso ”.
B. Ahora, si la citada señora goza de capacidad legal, y por lo mismo de aptitud para comparecer directamente al proceso al cual fue convocada por la corporación Granahorrar (artículo 44-2 del Código de Procedimiento Civil), ningún vicio afecta, por tal causa, el citado procedimiento, dentro del cual se observa además que concurrió voluntariamente a recibir la notificación personal del mandamiento ejecutivo proferido en su contra, guardando silencio dentro del término que legalmente se le confiere para proponer excepciones, proceso que por lo demás, se ha rituado con sujeción estricta a las normas que lo gobiernan, circunstancias que por lo mismo descartan la violación de los derechos fundamentales cuyo quebranto fundamenta la solicitud de amparo.
C. Finalmente, no hay que olvidar que el amparo constitucional de derechos fundamentales, así sea transitorio, presupone el quebranto o amenaza de tales garantías, circunstancia que autoriza protegerlas en la modalidad señalada, para evitar que la persistencia de la situación que las lesiona o pone en peligro produzca un daño de suyo irreparable, amparo que por supuesto se excluye en aquellos eventos en los que, como aquí ocurre, no hay quebranto o amenaza de derechos de ese rango, situaciones que no pueden emerger, como se pretende, de la certificación médica de un estado de discapacidad posterior al momento de ejecutar los actos enjuiciados, como quiera que mientras éstos se produjeron durante 1998, aquella se contrae a la fecha de su expedición -15 de agosto de 2003-, de modo que, mal se puede aspirar a que se otorgue la tutela en la forma rogada, para adelantar las actuaciones judicial tendientes a invalidar tales actos, puesto que si hasta ahora no ha habido lesión o amenaza de los derechos invocados, ninguna protección cabe otorgarles, menos aún para el ejercicio de acciones judiciales que como lo señaló el a-quo, los interesados tuvieron la posibilidad de instaurar y a las cuales omitieron acudir para evitar las consecuencias que ahora pretenden frenar, acudiendo a una vía que no constituye escenario propicio para el efecto. 3.
De modo, pues, que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JFRG- exp. 7611122130002003-00081-01