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T 7611122130002003-00071-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 mav. exp. 2003-00071-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C.,. cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 2003-00071-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Julio Enrique Romero Acosta, Julio César García Granobles, Diego León Castro Arboleda y Fredy Eliécer Rizo Ruiz contra el fallo de 24 de octubre del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Buga dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes, rector y docentes del centro de educación Liceo los Andes contra el juzgado segundo civil del circuito de esa ciudad.

I.- Antecedentes Aducen los accionantes vulneración del derecho al debido proceso; y en procura de su protección solicitan que se ordene la suspensión de la sentencia proferida por el accionado el 30 de septiembre pasado dentro de la acción de tutela promovida por los padres del menor Edder Alberto Caicedo Tofiño contra “Funed” Fundación para la Educación Liceo los Andes.

En sustento de su pedimento afirman en compendio, lo siguiente: El fallo de tutela aludido, en que el accionado amparó los derechos del citado menor constituye una vía de hecho, pues desconoce el ordenamiento jurídico educativo, estatuido para ser aplicado exclusivamente en los establecimientos de educación. Y ello en la medida en que, sin tener en cuenta que la evaluación cuantitativa que realizan los profesores de la institución, es una tarea que verifican, debidamente autorizados para ello y de acuerdo con las pautas que señala el Consejo Académico, de manera privada; asunto sobre el cual la doctrina constitucional ha dicho que los planteles de educación no puede expedir certificados de evaluación con equivalencias cuantitativas o numéricas, como fue ordenado en la sentencia. Replicó el amparo el accionado, oponiéndose a su prosperidad; propósito en que a más de señalar cómo la decisión objeto de la tutela no entraña una vía de hecho, remarcó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela no cabe cuando se halla dirigida contra otra decisión de esa misma naturaleza.

II.- El fallo del tribunal Para denegar la tutela resaltó el a-quo que de acuerdo con la doctrina constitucional, dicho medio de protección de los derechos fundamentales no procede por regla general contra sentencias de tutela, para lo cual trajo a cita la sentencia SU- 1219/01 de la Corte Constitucional. Por modo que si el amparo del presente caso se basa en que el recaudo probatorio fue indebidamente valorado y en que se aplicaron normas que no cabían al mismo, será la Corte Constitucional la que a través del proceso de selección determine si la dicha decisión se ajusta a la Constitución, con lo que se evitará una cadena indefinida de acciones de tal tenor.

Impugnaron el fallo denegatorio los accionantes; y, como soporte de su inconformidad aducen que si bien la Corte Constitucional se pronunció en el sentido aludido por el tribunal, lo cierto es que uno de sus integrantes hizo salvedad de voto respecto de esa decisión, cosa que éste no ponderó en el evento, a pesar de que el fallo cuestionado es muestra de una vía de hecho.

Consideraciones Alegan, pues, los impugnantes, que la tutela ha debido tener acogida; por un lado, en la medida en que la actuación del accionado al resolver la tutela que contra los quejosos se formuló por un estudiante del centro educativo al que pertenecen constituye una vía de hecho, y de otro, porque, a pesar de las apreciaciones del tribunal, la verdad es que en punto de dicho instrumento contra sentencias de tutela, la doctrina constitucional no ha sido uniforme, habida cuenta de la salvedad de voto que se presentó al proferirse la decisión en que hubo de apoyarse el tribunal.

Pues bien, visto lo pretendido en la tutela, salta de inmediato su improcedencia, ya que, independientemente de los razonamientos expuestos por los quejosos, no hay duda de que dicho mecanismo de protección constitucional no es viable cuando tiene en mira una decisión de tutela anterior, pues ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.

Por modo que cualquier presunto error en que hubiere incurrido el despacho accionado no puede ser corregido a través de otra tutela; por disposición del constituyente el mecanismo creado para controlar los trámites y decisiones de este tipo de acciones, es la etapa de la revisión eventual, cual al efecto ha dado en reconocerlo la doctrina constitucional al señalar que “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente es la revisión…” que “… incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…” que deben ser corregidos en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa corporación para solicitar su revisión. (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Y desde luego, si por lo pronto no asoman razones fundadas que conduzcan a la Corte a variar el criterio que sobre el punto ha adoptado, no es posible bajo esa consideración auspiciar el amparo pretendido en el caso sub-examen. Como secuela de lo discernido, se confirmará la decisión impugnada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11