SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 7611122130002003-00066-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 21 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela implorada por MARIA GLADIS PORTOCARRERO MOSQUERA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL.
ANTECEDENTES Reclama la accionante, mediante apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud, que considera vulnerados como consecuencia directa de los siguientes hechos: El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dictó la Resolución No. 00073 de 6 de febrero de 2002, dentro de la reclamación de sustitución de pensión del extinto ISIDORO RIASCOS RIASCOS, donde se hicieron presentes las señoras MARIA GLADIS PORTOCARRERO MOSQUERA, en calidad de compañera permanente y en representación de sus menores hijos YIMINSON, DEYANIRA y DARLIN EDITH RIASCOS PORTOCARRERO, y la señora ANA MILENA DIAZ, en su condición de esposa y en representación de sus hijos.
Contra dicha resolución, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación el 7 de marzo de 2002, sin que hasta la fecha se haya resuelto nada. Agrega que el 6 de agosto de 2002 envió nueva solicitud vía fax a la asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que informara qué trámite se le había dado al memorial que contenían los recursos antes mencionados y si se habían compulsado unas copias, a lo que le respondieron el 10 de septiembre del mismo año con la razón que tenía el turno N° 414; sin embargo la accionante, el 11 de abril de 2003 y el 8 de mayo del mismo año, mediante fax solicitó a la entidad nuevamente información sobre el recurso de reposición interpuesto, ya que había transcurrido más de 7 meses y 13 días sin que se hubiere resuelto dicho memorial; que considera el accionante que con esa actitud se está atentando contra la salud física y mental de DEYANIRA RIASCOS PORTOCARRERO, por falta de dinero para la adquisición de sus medicamentos; que hasta la presente el Ministerio no le ha resuelto las peticiones ni el escrito sustentando el recurso de reposición, que es importante, ya que en la Resolución #00073 en su parte resolutiva, artículo décimo, dejó pendiente el reconocimiento a favor de DEYANIRA RIASCOS PORTOCARRERO, mientras se valoraba su incapacidad por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y se allegaba copia idónea del registro civil de nacimiento, presupuestos que se cumplieron con resultado de retardo mental severo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de La Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social allegó escrito dando respuesta a la acción en su contra mediante el que argumenta que el 6 de octubre de 2002 (sic), la Coordinación de Pensiones del Grupo expidió la Resolución # 000073, contra la que se presentó recurso de reposición y de apelación, pero el 8 de octubre de 2003 se expidió la Resolución 002208 por medio del cual resolvió, para seguidamente concederse el de apelación. Afirma que así se le dio respuesta a la solicitud de la accionante, por lo que no hay sustento para tutelar el derecho alegado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal conceder el beneficio de la tutela con base en las siguientes razones: Encuentra que de la petición solamente vino a darse respuesta el 8 de octubre de 2003, esto es, casi 19 meses después, y luego de haber conocido de la acción en su contra, sin que para tal demora se haya ofrecido excusa o se hubiese recurrido a la postergación que permite el artículo 6º del C. C. A. y por ello se vulneró tal derecho en cuanto a la oportunidad de la expedición. Considera que con esa contestación se llenan las expectativas de la petición, porque la resolución # 002208 decidió el recurso de reposición y concedió el de apelación, y si la entidad se encuentra adelantado las gestiones tendientes a efectuar la notificación del acto administrativo, para luego allegar a la dependencia respectiva el expediente para resolver apelación, se cumple con el objetivo de la petición. No obstante, consideró el fallador que sí hubo vulneración del derecho de petición, pues el resultado continúa siendo incompleto, ya que la Resolución que resolvió el recurso de reposición aún no se ha notificado y eso hace procedente el amparo invocado dentro de este trámite e impone al ente administrativo que proceda a comunicar la resolución a los interesados.
LA IMPUGNACION La parte accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en el amparo pedido, teniendo en cuenta que hay un hecho notorio y claro de la incapacidad en que se encuentra DEYANIRA RIASCOS, quien se ha visto sometida a los caprichos de los funcionarios de la entidad, al no ordenar la cancelación de los dineros que por ley le corresponden como sustituta, por retardo mental severo.
Nota que su inconformidad obedece a que no se decidió lo esencialmente pedido incluyendo la salud y la vida de la misma, quedando de esta forma los funcionarios del G.I.T. a su libre albedrío para decidir prontamente o nunca sobre los problemas que aquejan a la accionante y su hija, para así darle los mínimos tratamientos y no tener que recurrir a la mendicidad familiar, dada su menguada situación económica.
CONSIDERACIONES 1.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en afirmar que las facultades del juez de tutela en materia de reconocimiento de pensiones se agota al proteger el derecho fundamental de petición, y que cuando ocurre nunca lleva aparejada la orden para que se resuelva en tal o cual sentido porque, de hacerlo, el juez de tutela incurriría en una inadmisible intromisión en los asuntos y facultades que son de la órbita exclusiva de otros funcionarios y no del juez constitucional. 2.- Como en este caso se alega vulnerado principalmente el derecho de petición, es presupuesto para conceder la tutela una conducta omisiva de la autoridad accionada que no responda a las expectativas que tiene el peticionario, como es una definición a su situación planteada.
Para la defensa del derecho en mención, la jurisprudencia de la Corte ha decantado un criterio claro al considerar que el fin último de ese interés de rango constitucional es que todo ciudadano reciba pronta y cumplidamente una respuesta, sin tener en cuenta su sentido jurídico, pues basta con que sea coincidente y proporcional con la respetuosa petición. La prontitud es lo que se protege en esencia con el derecho consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. 3-.- De otro lado, cuando en acción de tutela se alega a la par el derecho de petición con otros de razonable conexidad o dependencia, como lo es el de obtener una situación pensional, es procedente tener en cuenta los criterios jurisprudenciales que ha expuesto la Corte, los que coinciden con lo indicado en la sentencia T- 586/03, que en su parte pertinente a este caso expuso: “… El derecho a obtener el reconocimiento de la pensión es un derecho fundamental por su conexidad con el mínimo vital y la seguridad social… al ser de tal magnitud la naturaleza de la pensión y el fin buscado con ella, que no puede haber una demora injustificada en su reconocimiento.
Por esta razón, el aspirante a pensionado no tiene porqué verse perjudicado por los problemas administrativos, ni por los problemas de quienes están obligados a efectuar los pagos para su pensión… Cuando se presenta demora en el reconocimiento de la pensión, el juez de tutela puede ordenar que se tramite la petición de pensión, más no decretar su reconocimiento y pago, ya que esto corresponde a la entidad gestora o debe debatirse ante la justicia ordinaria… El último paso para el reconocimiento de la pensión es la expedición de la resolución que reconoce la pensión. La demora en la expedición de la resolución de la pensión, ya sea que ésta la reconozca o la deniegue, hace que la tutela prospere por violación del derecho fundamental de petición en relación con el derecho a la seguridad social en pensión”. 4.- En el presente caso, se evidencia que en la conducta de la entidad accionada existe una demora injustificada en resolver un recurso que tiene que ver con una situación jurídica por la cual se duele la peticionaria, como es el derecho que le asiste a su hija DEYANIRA RIASCOS PORTOCARRERO de acceder a la sustitución pensional proporcional y concurrente de ISIDORO RIASCOS RIASCOS, situación que amerita una pronta solución, por ir conexo el derecho a seguridad social en salud.
El objetivo principal de la inicial petición, con la cual se controvertía la resolución 00073 de 7 de febrero de 2002, implicaba que a la actora se le definiera su situación jurídica de si su hija tenía o no derecho a gozar de una sustitución pensional concurrente, y mientras esa circunstancia no se defina por la entidad accionada, para la Corte no se ha cumplido a cabalidad con los principios que orientan el derecho de petición que se consagra en el artículo 23 de la constitución Nacional. 5.- La Corte considera que el Tribunal de instancia se quedó corto en su fallo que ahora se revisa por vía de impugnación, pues por el solo hecho de estar la accionada adelantando los trámites para surtir el recurso de apelación, no se acata el primordial objetivo de la petición inicial.
Como con esa conducta no se satisface el sentido del derecho de petición que expuso la Sala al inicio, es procedente modificar el fallo impugnado para ordenar al Ministerio de Protección social, por intermedio de la dependencia respectiva, que proceda a definir la situación de si la hija de la accionante tiene o no el derecho por el cual se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, lo que debe hacer por medio de resolución, que es la manera como verdaderamente se da respuesta a ese tipo de solicitud.
La entidad cuenta con los elementos de juicio suficientes para tomar esa determinación, si se considera que en sus dependencias ya existe la valoración de la Junta de calificación de Invalidez regional. Pero aún en el evento que esa valoración no la tuviera, no sería un motivo para disculparse en no decidir, debido a que uno de los principios de eficiencia en la administración Publica está en no imponerles cargas a los usuarios que dependen de la misma Administración o que se encuentran en ella.
Como corolario a lo expuesto, la Corte accede a los fines de la impugnación, ordenando a la entidad accionada que en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la comunicación proceda a resolver o dar respuesta a la peticionaria, decidiendo el respectivo recurso, en el sentido que en derecho corresponda. Al ser evidente que en el presente asunto no se ha dirimido la petición, es menester que se asuma una definición a fin de que la peticionaria cuente con la manifestación de voluntad de la administración en este tema y pueda de esa manera encontrar a su turno las vías jurídicas que sean del caso frente a la decisión, pues se entiende que con la tardanza de la entidad en resolver los recursos imposibilita a la accionante para saber prontamente cuales acciones le son pertinentes.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, de 21 de octubre de 2003 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Tutelar el derecho de petición, para lo cual la entidad demandada deberá decidir mediante resolución motivada que en derecho corresponda sobre la sustitución pensional que les asiste a los hijos de la actora, en especial Deyanira Riascos Portocarrero, y así puedan tener acceso a la salud y la protección social de la vida, lo que deberá hacer en el término de diez (10) días contado a partir de la notificación que se haga de esta decisión TERCERO: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 C.J.V.C. Exp. 7611122130002003-00066-01