CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. N° 7611122130002003-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de octubre de 2003, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela incoada por Henry Marino Fernández Pungo, quien obra en su propio nombre, en el de su cónyuge María Elsy Bobadilla Rodríguez, en el de sus hijos José Camilo y Jhon Henry Fernández Bobadilla y como agente oficioso del señor Pedro Ananías Bobadilla Rodríguez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), trámite al que fueron vinculados Robert y Carolina Collazos Cifuentes en calidad de herederos de José Iván Collazos Quintero.
ANTECEDENTES I. El accionante sostiene que el juzgado accionado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; solicita que se decrete la nulidad del proceso divisorio incluyendo el remate del bien, del cual ocupa uno de los pisos con su cónyuge e hijos. II. Argumenta la petición de amparo constitucional en confusos escritos obrantes a folios 28 a 36, 43 y 44, de los cuales pueden extractarse los siguientes hechos: Que dentro del proceso divisorio de venta de bien común promovido por Jorge Iván Collazos contra Pedro Ananías Bobadilla, el juzgado reconoció a este último unas mejoras que fueron avaluadas por los peritos por debajo de su valor real con claro favorecimiento al comunero demandante; que este dictamen pericial y el del avalúo del bien no fueron objetados por el apoderado del señor Bobadilla “obrando en forma sospechosa y poco ética”.
(folio 31). Que el juzgado accionado vulneró el derecho a la igualdad de su cuñado, - a quien agencia sus derechos en tutela por residir fuera del país -, “porque ante la renuncia de su abogado no hizo nada” (folio 30), permitiendo que quedara sin representación en el proceso y en condiciones de debilidad manifiesta (sic); e igualmente les vulneró el debido proceso toda vez que no previno “el fraude procesal” de los peritos en el avalúo de las mejoras y del bien (folio 33) y no realizó una inspección judicial al inmueble para constatar la existencia de las mejoras.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez demandado manifiesta que no ha conculcado derecho alguno a los accionantes; que el actor, quien no es abogado, ha insistido en intervenir directamente en el proceso con base en una “autorización” del demandado; que sí se realizó una inspección judicial al inmueble y que el accionante promueve actuaciones dilatorias ya que ha usufructuado el bien por varios años.
Agrega, en relación con la supuesta debilidad manifiesta del demandado, que el despacho fue objeto de “burla” al haber accedido a decretar amparo de pobreza en su favor, debiendo anular dicha actuación al comprobar que poseía diferentes bienes inmuebles. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de realizar una inspección judicial al expediente del proceso divisorio, niega por improcedente la protección constitucional reclamada, pues no encuentra inconsistencia alguna en el trámite del mismo; afirma que en el proceso divisorio ni el accionante ni su esposa ostentan la calidad de copropietarios.
En cuanto al agenciado destaca que ha gozado de todas las garantías procesales y que fue él quien abandonó el país dejando su defensa en manos de quien no tiene la condición de abogado, nada podía hacer el accionado sobre el particular; además, no le compete a la autoridad constitucional investigar la actuación de los abogados. LA IMPUGNACION El accionante manifiesta que se reafirma en los hechos narrados en los escritos obrantes en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe anotarse inicialmente, que no puede afectarse el derecho fundamental del debido proceso del accionante y de su núcleo familiar con la actuación del juez accionado, toda vez que no fueron parte en el proceso divisorio. 2. De otro lado, debe recordarse que en tanto la acción de tutela ostenta el carácter residual y subsidiario, primero deben agotarse todas las posibilidades de defensa ante los jueces naturales y en el interior del proceso respectivo, en el bien entendido de que cuando las mismas se desaprovechan, no se abre paso la petición constitucional para enmendar las omisiones imputables a las partes. 3.
Si lo anterior es principio que rige en materia del amparo de los derechos fundamentales, pronto se observa en este caso que el comunero demandado en el proceso divisorio, - para quien el accionante también solicita protección diciendo actuar como agente oficioso -, incurrió en omisión que no puede enmendarse aquí; bastante resulta constatar que de conformidad con lo establecido en los artículos 471-1°, 472 y 238 del código de procedimiento civil, tuvo la oportunidad de objetar el avalúo del inmueble y las mejoras, e incluso de interponer el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate, su apoderado no lo hizo, tal como se afirma en el escrito de tutela, motivo por el cual no cabe ahora tratar de revivir las oportunidades dejadas de utilizar, bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela. 4.
En ese sentido, se ha predicado insistentemente que si las omisiones presentadas en el curso de los procesos son imputables a los apoderados, ellas afectan a la parte misma, sin perjuicio, claro está, de que esta acuda ante las autoridades competentes a hacer las denuncias que estimen del caso contra aquellos. 5. Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp.7611122130002003-00055-01