CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.761112213000200300034-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Fernando López López, promotor de la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia, surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
La demanda fue presentada por su promotor en el municipio de El Aguila (Valle) el 6 de agosto del año en curso, fecha para la cual se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela. 2. Como quiera que la presente acción se dirige contra el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, creado por el Decreto 555 de 2003, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y según el artículo 13 del citado decreto, se regirá por las normas en él contenidas y las aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, dicha entidad pertenece al sector descentralizado por servicios, de conformidad con los artículos 38 literal a) y 39 de la Ley 489 de 1998.
Por lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto 11382 de 2000, se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cartago, al que pertenece el Municipio de El Aguila, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cartago, al que pertenece el Municipio de El Aguila, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. E. V.P. Exp. 761112213000200300034-01 4 _1082279475.doc _1082279478.doc