CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- expediente 2004-00023 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00023 Decídese la impugnación formulada por Gabriel Cardona Galvis contra el fallo de 4 de marzo de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Buga, sala civil-familia, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 2º de familia de Palmira.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad, el accionante solicita ordenar a Nancy Pérez Flórez y Juan Felipe Cardona Galvis devolverle el dinero descontado de su indemnización por el juzgado accionado dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra por Juan Felipe, representado por su progenitora, además de disponer investigar disciplinariamente al juez que ordenó la entrega.
Sustenta su petición diciendo, en resumen, que Nancy Pérez, a nombre del entonces menor Juan Felipe, lo demandó por alimentos ante el juzgado 2º de familia de Palmira, proceso que concluyó fijando la cuota alimentaria en el 25% del sueldo básico y primas como oficial del ejército nacional, porcentaje bajado posteriormente al 17% por acuerdo entre las partes durante el trámite de reducción de cuota que instauró. En el año 2001 fue víctima de una incursión terrorista en Arauca, que derivó en su incapacidad permanente y absoluta siendo retirado del ejército mediante resolución 22634 de 24 de octubre de 2002 que ordenó indemnizarlo por discapacidad, suma de la que el juzgado de Palmira descontó el 16% equivalente a $62’279.400,oo, además de embargarle cesantías y prestaciones, ante lo cual por escrito de 21 de marzo de 2003 pidió la devolución de lo deducido por no hacer parte de las medidas cautelares; el despacho mediante providencia de 9 de diciembre de 2002 dispuso reintegrar tal suma a la dirección de prestaciones del ejército, y así lo informó al pagador de las fuerzas militares por oficio 212C-7892 del 1º de abril de 2003, sin embargo, por auto de 22 de abril de ese año ordenó nuevamente poner a disposición del despacho la referida suma, decisión que recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, fue mantenida por proveído de 14 de mayo de 2003 que además negó la apelación por improcedente y decretó la entrega de los títulos al hijo representado por su madre.
El juzgado 2º de familia de Palmira envió los procesos requeridos y el entonces juez, Diego José Caicedo Pérez, informó que a petición del accionante se le había iniciado una investigación disciplinaria, concluida al no encontrar méritos para adelantarla, pudiéndose comprobar en la inspección judicial que en ningún momento violó derecho fundamental alguno. II.- El fallo del tribunal El tribunal denegó el amparo al considerar la providencia de entrega de dineros como un hecho consumado sin efectos en la actualidad, además de existir medios legales para recuperar la indemnización que se dice indebidamente descontada.
Frente a la madre, su hijo y quien en ese entonces ofició como juez no procede la tutela por no estar el peticionario en situación de subordinación o indefensión. III.- La impugnación Expresa su inconformidad con el fallo diciendo que la decisión tomada por el juzgado 2º de familia de Palmira llama la atención porque ese dinero no correspondía a ingresos laborales sino a la indemnización por su discapacidad, estando demostrado en el proceso su cumplimiento con los alimentos correspondientes a su hijo.
IV.- Consideraciones Obsérvese en el asunto sub judice que el impugnante reclama el reintegro de la parte restada a su resarcimiento por disminución en su capacidad de trabajo, por no corresponder a un ingreso laboral, respecto de lo cual el juzgado accionado sostuvo en proveído de 14 de mayo de 2003 que la cuota fue establecida sobre la base de todos los ingresos del demandado, decisión que en su oportunidad no atacó el afectado no siendo este el momento para ello.
En efecto, el trámite sumario y subsidiario de la tutela no es el instrumento apto para cuestionar tardíamente las decisiones que cobraron firmeza con la complacencia de las partes ni menos para establecer el alcance de un fallo respecto a los rubros establecidos para cuantificar la proporción de la cuota alimentaria. Ahora, si el recurrente considera que tales dineros fueron concedidos por fuera del marco legal o judicial deberá acudir al procedimiento correspondiente para que allí se reconozca tal situación, a partir de lo cual deberá reclamar la restitución de las sumas erróneamente despojadas, puestas a disposición del juzgado y entregadas al reclamante.
De otra parte, la entrega de los dineros al demandante en el proceso de alimentos, es un hecho irreversible y consumado que a la luz del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 hace improcedente la presente acción, dado además que el tiempo transcurrido entre su entrega y la iniciación de la presente acción denotan, además de la ausencia de un daño inminente, conformidad con las decisiones solo hasta hoy cuestionadas, de donde deviene también su improcedencia. Discurrir suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA