Micelio
T 761112213000200-9-00218-01 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil • nueve) Ref. Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00218-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la acción de tutela promovida por Rogerio Restrepo Hoyos contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Sevilla -Valle-.

ANTECEDENTES El Juzgado Civil Municipal de Sevilla -Valle- actuando en el proceso ordinario reivindicatorio que promoviera Rogerio Restrepo Hoyos contra Alonso Restrepo Hoyos, en el epílogo del juicio, declaró al demandante propietario del inmueble objeto de la litis, de igual forma, ordenó al demandado restituir del bien, negó la retención pretendida por éste y lo condenó a pagar la suma de $3.664.900.00 por concepto de frutos civiles a favor del actor.

Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, al resolver la apelación que interpuso el demandado con relación a la condena por los frutos civiles, revocó el fallo, negó las súplicas de la demanda, levantó la medida cautelar y condenó en costas al Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil demandante. Para arribar a la anterior determinación encontró que del material probatorio no se demostró la posesión material en cabeza del demandado, pues esta se prueba con hechos y no con afirmaciones, confesando o negando determinada situación jurídica, así mismo, -dijo- el señor Ramiro Arredondo logró que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla embargara y secuestrara esa posesión que aquel ejercía sobre el inmueble objeto de reivindicación, además, las declaraciones extrajuicio no son creíbles, coincidentes, menos fueron objeto de ratificación al interior del proceso y la inspección judicial practicada, no arrojó la convicción de que el enjuiciado ostente la calidad de poseedor material del bien.

Finalmente aseveró que no existe prueba del título traslaticio por medio del cual pasó ese derecho del padre al hijo demandado. 2. A causa de la anterior actuación judicial, el demandante Rogerio Restrepo Hoyos, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, en sede de amparo, pidió dictar nueva sentencia en la que se tengan en cuenta todas las pruebas.

Para tal propósito, plantea que en la decisión objeto de censura se incurrió en una vía de hecho, porque se desconoció la calidad de poseedor que adujo al demandado, ratificada con la inspección judicial que da cuenta que el inmueble está arrendado por cuenta de aquel, así mismo, ignoró que la posesión de mala fe, fue embargada y secuestrada en una ejecución; que la parte pasiva pretendió el pago de las mejoras que hizo, lo cual es señal de aceptación del derecho de su contraparte; que la sentencia es completamente violatoria de las normas de procedimiento en tanto que se resolvió sobre un asunto que no era objeto del recurso. 3.

El Juzgado Civil del Circuito de Sevilla contestó que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr que el operador judicial aprecie mejor las pruebas. Frente a la acusación "extra Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil petita" de fallo, -acotó- que el estudio de los frutos civiles, se debe analizar a la luz de la legalidad de la reivindicación, porque ésta es el apoyo de aquellos, de no ser así, se llega al exabrupto que cuando el poseedor en primera instancia sale triunfante y al apelar el demandante obtiene la reivindicación, entonces, el juez no se podría pronunciarse sobre las restituciones mutuas; de manera que la queja por ese aspecto no debe tener acogida. 4.

De otro lado, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla sólo remitió el proceso para su análisis sin pronunciarse sobre la demanda de tutela. 5. El vinculado y demandado Alonso Reyes Hoyos, luego de esbozar las bondades de la acción de tutela, solicitó denegar la queja constitucional, porque el accionante lo único que pretende es generar inseguridad jurídica en el sistema judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó al juez proferir una nueva sentencia dejando inmutable aquello que no fue materia de impugnación por el demandado. Para el efecto consideró que el apelante consintió lo decidido en primera instancia y limitó su impugnación a la cuantificación de los frutos civiles, sin embargo, el superior aduciendo que tal prestación mutua se deriva del reconocimiento de la pretensión reivindicatoria y que la solicitud de revocatoria es parcial, desestimó las pretensiones de la demanda, lo que constituyó un grave defecto procedimental, ya que de ninguna manera la reforma o modificación de aquellos frutos implica indispensablemente la alteración del resto de la decisión favorable.

De modo que el juzgado al desatar el recurso desbordó su competencia, ya que alteró la determinación que fue aceptada por el recurrente y que había ganado firmeza contrariando así el acierto de la justicia. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil LA IMPUGNACIÓN Tanto el juzgado accionado como el demandado en el proceso reivindicatorio impugnaron el referido fallo.

El primero de ellos manifestó que el defecto procedimental absoluto invocado por el Tribunal para proteger el derecho del accionante, no concurre en el caso de estudio; que como se advirtió el fallo de tutela afectó las decisiones del Juez Civil Municipal, pues al dejar sin efecto la sentencia de segunda grado, olvidó invalidar la actuación adelantada en primera instancia, como la liquidación de costas y su aprobación. Pone de presente que conforme a la jurisprudencia de la Corte de 29 de octubre de 2007, referente a la competencia del superior, estimó que el accionante no agotó el otro recurso judicial que tuvo a su alcance contra la determinación de segundo orden, como era, formular la nulidad por "falta la competencia funcional" en el respectivo recurso de revisión; de manera que así el amparo se torna improcedente.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e intolerable, que no puede ser admitido por el ordenamiento jurídico, sólo sería posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente asunto, el motivo central de queja, reside en la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito accionado,' pues en ella se incurrió en una vía de hecho proveniente, en el sentir del promotor, de la violación del principio Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil de extra petita, toda vez que el demandado recurrió en apelación la sentencia que le fue adversa pidiendo que se le exonerara de la condena a pagar los frutos civiles, y el ad quem, extralimitándose en lo pedido por el apelante único, revocó el fallo recurrido para negar la pretensión de la parte demandante atinente a la reivindicación del inmueble objeto de la litis, sin reparar que el demandado circunscribió su recurso al tema de los frutos y consintió la sentencia en lo demás. 3.

Puestas así las cosas, resulta claro para la Corte que el juzgado de segunda instancia al exceder el ámbito de su competencia, con el argumento de que el demandante no probó la posesión material del demandado sobre el inmueble y que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada por cuanto la posesión es susceptible de demostrarse en proceso posterior; sin duda desbordó su facultad para absolver al demandado, sin ser ello objeto de la apelación y desbordando ostensiblemente el ámbito de competencia. Por tanto, resulta sorprendente que si un parte que tolera o consiente un fallo reciba una concesión graciosa del juzgado sin reparar que el ganador, confiado estaba en que una zona importante del litigio, justamente la de mayor trascendencia ya estaba fuera de todo debate.

Respecto de tal prohibición, la Corte ha precisado que "en tratándose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (..) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese cedido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte"(Sent.

Cas. Civ. 8 de mayo de 2007, Exp. No. 792201). En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que "el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada"(Sent.

Cas. Civ. de 9 de julio de 2008 Exp. No. 2002-00017- 01). 4. Por lo anterior, y como sin mayor esfuerzo advierte la Corte, que existió la vía de hecho denunciada y que fue advertida por el Tribunal, pues en verdad el Juez Civil del Circuito accionado al resolver el recurso de apelación desbordó los límites de competencia al revocar la sentencia y negar las pretensiones de la acción reivindicatoria, cuando el tema de la apelación por parte del demandado y único apelante, -se repite- era el aspecto de los frutos civiles, porque aseguró que "no los debía por no haberlos percibido' y esa era la zona de decisión y no otra, como el relativo a la posesión que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado de acuerdo con lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA