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T 761112210002005-000159-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 76111221000 2005 000159- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por JOSE FREDY MARIN PEÑA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado, al proferir la sentencia del 16 de febrero de 2005, mediante la cual revocó el mandamiento de pago proferido en su favor dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que instauró en contra de Josefina Giraldo Zuluaga, Obed de Jesús, Nubia y Noralba Giraldo Giraldo. 2º.

Manifestó el peticionario que adelantó proceso ordinario de resolución de contrato ante la jurisdicción en doble instancia, en el que se dictaron dos providencias, una, la sentencia del 14 de noviembre de 1996, que declaró al demandante acreedor del valor de $ 6.169.374 pesos y otra, del 11 de abril de 1997, que rebajó esa suma a $ 5.000.000. como consecuencia del derecho de retracto del deudor (demandado). 3º.

Agregó que entabló proceso de ejecución, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), con sustento en la sentencia del 14 de noviembre de 1996, emanada por el Tribunal Superior de Buga, por el valor de $ 3.584.374 en compensación, de acuerdo con lo ordenado en la parte resolutiva de esa providencia; despacho judicial que libró mandamiento de pago en contra de los referidos ejecutados, pero más tarde se declaró incompetente aduciendo que según la reforma introducida al artículo 335 del C. de P. C. por la ley 794 de 2003, correspondía conocer de asunto al juzgado accionado, a quien le remitió el expediente. 4º.

Señaló que jamás demandó con base en el incidente de “retracto litigioso” del 11 de abril de 1997, el cual fue complementario de la sentencia reseñada. 5º. Que el juzgado acusado dictó sentencia en la cual revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), y para sustentar su decisión aseveró que no existía título ejecutivo que ameritara la ejecución y que, además, el aportado no reunía los requisitos del artículo 488 del C. de P. C. 6º.

Acusó al juzgado denunciado de haber violado el debido proceso por la manifiesta incongruencia de fallo “que contrataría el artículo 305 del C. de P. C”; amén que el error estriba en que el juzgador no tuvo en cuenta los alegatos presentados por su apoderado, como tampoco la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal. 7º. Solicito el accionante para la protección su derecho fundamental, que se ordene la revocación de la providencia del 16 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, negó la existencia del título ejecutivo contenido en la sentencia del 14 de noviembre de 1996, emitida por del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, tras historiar la actuación surtida dentro del referido expediente, concluyó, de un lado que el criterio de la juez accionada expuesto en la sentencia censurada, era acertado, por cuanto que como el documento base de la ejecución es una sentencia de condena, las copias aportadas deben ser auténticas y contener la constancia original de la Secretaria de ser primera copia, pues de no ser así,” las copias aducidas no ameritan ejecución por carencia da las formalidades previstas en la norma”, y del otro, que “ el juzgador, de oficio, al momento de sentenciar, puede apartarse de lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago siempre y cuando observe que hubo error en la apreciación de los presupuestos procesales del título ejecutivo.

LA IMPUGNACION El accionante apuntala su inconformidad en que no pretendió, como lo entendió el tribunal, ejecutar, a la vez, la sentencia emitida por el aludido tribunal, y la providencia que decidió el incidente de retracto, sino que, inicialmente, ejecutó ese auto y como el demandado incumplió el “convenio” que celebraron, pues no le canceló el valor de cinco millones que acordaron, procedió, entonces, a iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, en su sentir, si presta mérito ejecutivo.

CONSIDERACIONES Débese acotar, sin andar con rodeos, que es evidente que lo que pretende el accionante a través de la petición de tutela es revivir el debate propuesto en el señalado proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del juez o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente las oportunidades de acción y defensa fueron ejercidas por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De otra parte, observa la Corte que el funcionario acusado no incurrió en la sentencia censurada en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.

En efecto, el juzgado, luego de examinar las pruebas allegadas al expediente, particularmente las copias de las providencias aportadas como base de recaudo ejecutivo, dedujo que “ el título ejecutivo (sentencias – auto) que se acompañó a la demanda como base de la ejecución, es deficiente e ineficaz”, pues, éstas no fueron expedidas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del C. de P. Civil.

Coligió, además, que las aportadas no podían corresponder a la primera copia, puesto que el accionante en pasada ocasión había instaurado, en otro despacho judicial, un proceso ejecutivo en contra de los mismos ejecutados con sustento en las copias de esas mismas decisiones, ejecución que, inclusive, terminó por desistimiento del actor. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2005 00159-01