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T 7611122100002009-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 04 - 2009 EXP.:76111-22-10-000-2009-00033-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, a propósito del amparo solicitado por Steven James Patrick Valencia frente al Juzgado 3 de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante, mediante la presente acción que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa el accionante que la señora Claudia Massiel Bolanos Espana interpuso demanda de alimentos en su contra; que durante la etapa probatoria, en la recepción del último testimonio, se fijo fecha para la audiencia de fallo. 1.2.- Indica que esa data la conoció su anterior apoderada, quien abandonó el proceso y a él, razón por la cual no pudo asistir a la audiencia y controvertir la decisión del despacho; agrega que la diligencia no se debió llevar a cabo al no estar presente ni él ni su apoderada, para garantizar así su derecho de defensa. 1.3.- Afirma que la decisión fue tomada con base en presunciones y valorando solo las pruebas aportadas por la demandante y no los cinco testimonios aportados por él. 1.4.- Señala que la valoración económica del juez, para fijar la cuota alimentaría, se hizo sobre la capacidad económica de su familia. 1.5.- Agrega que trabaja como comisionista independiente, por consiguiente, sus ingresos no son fijos sino que son variables. 1.6.- Añade que en la actualidad cubre los gastos de colegio, de alimentación en el establecimiento educativo, de clases extracurriculares de natación, el 100% de los medicamentos, así como para eventos sociales (regalos) y un seguro educativo en el exterior, todo por un valor superior a los $1.000.000, esto con la ayuda de su familia 2.- Solicita dejar sin efecto alguno la sentencia 081 del 29 de enero de 2009, proferida por el juzgado accionado en el proceso de alimentos promovido por Claudía Massiel Bolanos Espana en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo solicitado, por cuanto considera que examinado el acervo probatorio, el accionado actuó sin incurrir en defecto fáctico, toda vez que, efectivamente si valoró los testimonios del demandado, “ de donde logró establecer, pese a la inexistencia de una prueba concreta sobre los ingresos del demandado, que (…) venía contribuyendo eficazmente con el sostenimiento de su hija (…) en una cuantía superior a la señalada en la sentencia ”.

Además señala que de conformidad con el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 el juez podrá fijar la cuota alimentaria, cuando no es posible acreditar los ingresos del alimentante, tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica, por lo que las facultades del juez son bastante amplias.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el impugnante que existe un error fáctico al no apreciar ni la prueba documental presentada, en los testimonios y reitera que la acción debe prosperar. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho, se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales, que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces, en lo que atañe al núcleo de la protesta, la Corte ha “ reiterado que los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”. 3.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. � Cfr. sent. No. 708 del 6-04-01. PAGE 7 EXP.: 2009-00033-01