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T 7611122030002012-00523-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) REF: Exp.7611122030002012-00523-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Luz Estrella Gómez Aristizábal frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Gobernación y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrado a través de apoderado, aduce que los acusados vulneraron las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad y confianza legítima. II.- Señala que para efectos de la Convocatoria N°. 001 de 2005, la Gobernación del Valle ofertó su empleo con desconocimiento de las prerrogativas inherentes a la condición de servidora vinculada en provisionalidad.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 10 al 11): a.-) Que desde el 10 de octubre de 1997 presta sus servicios para la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, como auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02, en la Institución Educativa La Inmaculada del Municipio de Versalles, nombrada en la modalidad antes referida. b.-) Que dicho cargo fue registrado como vacante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 28 de junio de 2010, pese a que no pertenecía a ningún grupo ni etapa de la “oferta pública de empleos de carrera”. c.-) Que según oficio N° SRH-1689 del 17 de agosto de 2012 se conformó lista de elegibles para el puesto en el que se desempeña, lo que en su criterio es irregular, por cuanto se reportó con posterioridad a la convocatoria N° 01 de 2005, desconociendo sus derechos laborales. d.-) Que de acuerdo con la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, se deben respetar los derechos de los servidores designados “en provisionalidad” cuyos empleos fueron propuestos después la apertura del respectivo concurso.

IV.- La promotora pretende que se ordene la realización de un nuevo concurso en el que se le permita acceder en igualdad de condiciones a los demás aspirantes que se postularon para laborar como “ auxiliar de servicios generales” (folio14). V.- El a-quo avocó el conocimiento de la tutela y, mediante fallo de 19 de octubre de los corrientes, denegó la salvaguarda impetrada (folios 49 al 57).

CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo y las pruebas obrantes en el expediente, particularmente los documentos que figuran en el cuaderno de la Corte, emerge que ya se elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo que quiere conservar la querellante. De lo expuesto, se desprende que los integrantes de las listas Nos. 68862, 72013, 72051 y 76379, que aspiran a desempeñarse como Auxiliar Administrativo código 407 grado 02, en la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, están involucrados en la queja bajo estudio, como quiera que aspiran al empleo que la promotora aduce como suyo, por lo que la decisión que aquí se adopte puede afectarlos directamente (folios 3 a 9 de este cuaderno, 6 y 43 del principal). 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que proceda en debida forma; esto es, informando la iniciación del amparo a las personas incluidas en la mencionada “ lista ” (folios 3 al 9 de este cuaderno).

En un caso similar esta Corporación indicó que “[d]e la solicitud de amparo, la respuesta de las demandadas, las pruebas… y el fallo de primera instancia, emerge que los integrantes de la ‘lista de elegibles’ para proveer el cargo de ‘Secretaria Ejecutiva II-5060952-06’ en la Comisión Nacional de Televisión, están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del acto… que la actora pide suspender, por lo que la decisión que aquí se adopte puede afectarlos directamente… ” (auto de 18 de agosto de 2011, exp. 00184-01, citado el 8 de agosto de 2012, exp. 00276-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Luz Estrella Gómez Aristizábal frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Gobernación y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado