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T 7611122030002012-00271-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Aprobada en Sala de 18 de diciembre de 2012. Ref.: 76111-22-03-000-2012-00271-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) y Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, trámite al que se vinculó a la señora Aura Palacios, y a la Alcaldía Municipal de El Cerrito (Valle).

ANTECEDENTES 1. La señora AMALIA PINTO PANTOJA, obrando en su condición de representante legal de Constructora Gryco Ltda., solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados. 2. Con el fin de dar fundamento a la solicitud de amparo manifestó, en resumen, que la señora Aura Palacios formuló una acción de tutela en contra de la mencionada Constructora, la cual fue concedida en fallo de 30 de agosto de 2010, y se le ordenó que en el término de sesenta días le hiciera entrega real y material de la vivienda a la que tiene derecho la accionante, por haber resultado beneficiada con un subsidio de vivienda.

Añadió la proponente de la súplica constitucional que con posterioridad la allí accionante promovió un incidente de desacato que culminó con la imposición de sanciones de multa y arresto en su contra -determinación que el superior confirmó al resolver el grado jurisdiccional de consulta-, decisiones éstas que derivan de una inadecuada valoración de las pruebas, pues se encuentra demostrado que no ha existido rebeldía para darle cumplimiento al fallo. 3.

Solicitó entonces que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas el 12 y el 26 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato, y que se le ordene a las autoridades proceder a valorar adecuadamente las pruebas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la protección reclamada con apoyo en que las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato de que se trata se encuentran ajustadas a derecho.

LA IMPUGNACIÓN En la impugnación propuesta la demandante constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable en relación con providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales –y sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial-, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que en principio es improcedente la tutela contra las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato comoquiera que “ de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales ” (sentencia 1 de marzo de 2004, Exp. 11001-02-04-000-2003-03501-01).

No obstante, también ha establecido que “ en casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido trámite, en (…) los que se vulneran derechos fundamentales, es decir cuando ‘durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho’ (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01).” Véase sentencia de 26 de octubre de 2011, Exp. 41001-22-14-000-2011-00224-01. 3.

De acuerdo con lo manifestado en el escrito de amparo, la inconformidad concreta de la accionante radica en las providencias de 12 de abril y 26 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se decidió en su contra un incidente de desacato, pues según alega, no se consideró que no existió rebeldía para cumplir el fallo, además de haberse efectuado una deficiente valoración de los elementos de convicción allegados.

Sobre el particular se observa que no existe la vulneración de derechos denunciada, comoquiera que durante el curso del incidente de desacato, la aquí accionante gozó de las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa, lo que en efecto hizo, controvirtiendo los argumentos de la incidentante y allegando las pruebas que consideró pertinentes para demostrar que ha procurado dar cumplimiento a la orden constitucional.

Tales medios de convicción fueron valorados por el Juez de primera instancia, quien sin embargo encontró que la incidentada ha evidenciado “una conducta indiferente” respecto a las directrices impartidas en sede de tutela (fls. 78 y ss., cdno. 1), actitud que el ad quem también advirtió al resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de lo cual destacó que la orden de tutela “se encuentra desacatada sin razón alguna”, en virtud de lo cual la incidentada se hace merecedora de las sanciones impuestas por la autoridad de primer grado. 4.

De manera que las decisiones de los jueces acusados no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas y, por el contrario, derivan de un estudio adecuado de la situación fáctica del asunto puesto a su consideración, en armonía con las pruebas recaudadas, labor que no puede ser removida por el Juez constitucional, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actuación judicial, principios que cobran destacada relevancia en tratándose del aspecto probatorio, pues reiteradamente se ha expresado que "el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; yerros que no se encuentran demostrados en el caso concreto. 5.

Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. Corte Constitucional, Auto de Sala Plena No. 026A de 1998. 10 8 ASR Exp. 2012-00271-01