CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2011-00112-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Germán Cifuentes Villota, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Se fundó la acción de tutela en los siguiente hechos: 1.1. El accionante pertenece a la lista de elegibles para proveer cargos de la carrera administrativa en la Escuela Superior de Administración Pública -Esap-, al haber superado las etapas de la Convocatoria Nº 001 de 2005 para el “código de empleo 2044 numero de empleo 10622 grado 11, convocado por la CNSC”. 1.2.
El 8 de octubre de 2010, elevó un derecho de petición dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al que se le asignó el radicado No. 41947, donde solicita información sobre el procedimiento para proveer los cargos de carrera administrativa en la Esap, una vez conformada la lista de legibles. 1.3. Solicita que se le informe sobre las 2 vacantes en las territoriales Barranquilla (1) y Cali (1) para el empleo No. 10622, si esos cargos ya fueron provistos, los nombres de las personas titulares de dichos nombramientos, si los designados aceptaron los nombramientos y cuál es su actual posición en la lista de elegibles.
Igualmente solicitó que se le informara cuáles eran sus garantías como elegible, sobre la existencia o nó de plazas vacantes o provistas en provisionalidad, iguales o equivalentes para el empleo y la entidad en cuestión. 1.4. Pidió, así mismo, información sobre aspectos específicos cuando dijo: “Quiero saber si siendo parte de una lista de elegibles puedo aplicar para cada uno de estos empleos declarados desiertos, y si es así, ¿bajo qué condiciones, términos y requisitos podré hacerlo?.
¿Debo aplicar sólo a un empleo del mismo código grado y nivel jerárquico y de la misa entidad, a nivel Nacional Departamental o Municipal? O ¿Cuál es el procedimiento y normatividad a seguir?. ¿Cómo saber cuáles son las características específicas de cada empleo declarado desierto, es decir: Asignación básica, dependencia, funciones, y áreas de acción. Ciudad, requisitos de formación profesional, experiencia, etc.”. 2.
Comparece ahora el accionante a este trámite en busca de la protección al derecho de petición, para que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, o a quien corresponda, que resuelva en el término de 48 horas la petición elevada el 8 de octubre de 2010, pues afirma que transcurridos los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo, no ha contestado ni afirmativa, ni negativamente la solicitud, ya que si bien es cierto la Comisión Nacional del Servicio Civil le remitió una comunicación, sólo lo hizo hasta el 10 de febrero de 2011, es decir 97 días después de los términos de ley, sin dar solución a su petición, pues no le resuelve sus específicas y claras peticiones.
Dijo el gestor “que la respuesta que se dio en ocasión a mi derecho de petición, no fue una solución efectiva, no conduce a la solución, ni al esclarecimiento de lo solicitado y carece de celeridad. La respuesta a un derecho de petición debe ser puntual, precisa, pertinente, no se deba dar una respuesta evasiva, vaga y que no ofrezca nada a peticionario” Al presente trámite se ordenó vincular a la Escuela Superior de Administración Pública –Esap-. 3.
Las accionadas contestaron la demanda de tutela, así: La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que el actor presentó “sendas peticiones a la Comisión”, radicadas el 8 de octubre de 2010 y el 28 de enero de 2011, y la respuesta a ellas, se dio a través de los oficios de 21 de febrero de 2011 y de 22 de marzo de 2011 con “los cuales se dio respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el accionante”, que fueron remitidas a la dirección aportada por el solicitante, por lo cual dijo que con lo anterior “se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción, para el momento del fallo ya no sería actual, esto es, que el hecho se ha superado”.
De esta manera solicita denegar el amparo impetrado. La Escuela Superior de Administración Pública –Esap-, contestó pero dice no constarle la forma como actuó la Comisión Nacional del Servicio Civil. Advirtió que fue ante aquella comisión frente a quien actuó Germán Cifuentes Villota, ya que su competencia es elaborar las convocatorias a los concursos, con base en las funciones requisitos y perfil de competencia de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo al manual de funciones y requisitos, conforme al artículo 13 del Decreto 1227 de 2005; que para efectos de proveer los cargos de esa dependencia había remitido el 30 de diciembre de 2010, comunicación mediante la cual solicitaba la autorización para utilizar la lista de legibles en la planta global del personal administrativo conforme a la información suministrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo, ya que “con la contestación y las pruebas allegadas por la comisión Nacional del Servicio Civil, de entrada se advierte que la petición fue resuelta de manera integral, pese a no haberse hecho en el término legalmente establecido”. Sin embargo consideró importante resaltar que “no se acompañaron pruebas que hagan saber que existan plazas vacantes en la Esap o en otra entidad, de la categoría y especificación del cargo al que tutelante aspira, que injustificadamente no se hayan reportado al concurso”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión para lo cual solicitó analizar la sentencia de primera instancia al considerar que ella “carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de los principios”.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho’”.
(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). Del derecho de petición dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil por el gestor del presente amparo, fechado el 7 de octubre de 2010, del cual dice haber radicado el 8 de octubre de 2010, también remitió copia a la Escuela Superior de Administración Pública, quien de manera oportuna lo contestó el 29 de octubre de 2010, explicando en primer lugar, que los empleaos sobre los cuales se indaga, se encuentran actualmente ocupados mediante provisión de la lista de elegibles y que en ese momento se estaban remitiendo los documentos necesarios para la inscripción en la carrera administrativa.
De esta manera, se encontró superada la primera parte de la petición, ya que además se indicó el nombre de las personas que estaban ocupando los cargos. Así mismo informó sobre la inexistencia de vacantes disponibles, ni iguales, ni equivalentes para proveer de la lista el cargo de profesional universitario. En cuanto a la respuesta ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tardía ciertamente, -de 10 de febrero de 2009-, adicionalmente le aclara que la conformación de las listas debe efectuarla esa comisión y que en ese momento está gestionando lo relacionado con esa labor que una vez consolidada se publicará en la página web www.cnsc.gov.co.
Las informaciones remitidas al accionante dejaban satisfechas algunas de las inquietudes formuladas en su petición, no obstante se solicitó la respuesta a otros puntos que no fueron absueltos en las comunicaciones enviadas al accionante, lo que deja entrever que no fue totalmente resuelta la solicitud por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para cumplir con la obligación de brindar una respuesta adecuada dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad.
Esos puntos específicos no contestados se referían a interrogantes sobre “cuál es su garantía como elegible sobre la existencia o nó de plazas vacantes; cuál es su garantía si al parecer esa información es sólo de uso interno de la Escuela Superior de Administración Pública; cómo darse cuenta si existen empleos iguales o equivalentes; si existen vacantes solicitaba la relación de las plazas” y por último la asignación mensual de los cargos.
La comisión Nacional del Servicio Civil afirmó haber contestado la petición, pero como se pudo evidenciar, la respuesta no fue completa de suerte que no se ha superado el hecho vulnerante, cuando con las respuestas remitidas al accionante, se dejaban satisfechos sólo parcialmente las peticiones, lo que indica que la respuesta dada no cumplió los requisitos de prontitud, efectividad y coherencia, según lo evidenciado por esta Sala.
Así las cosas y sin más disquisiciones es clara la procedencia de la presente acción contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues la Escuela de Administración pública cumplió con lo que de su parte estaba a su alcance, lo cual conlleva la revocatoria de la decisión de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali.
Por lo anterior se revocará la decisión de la tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali y en su lugar se accederá el amparo impetrado, se ordenará a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término prorrogable de 72 horas, proceda a dar contestación al accionante sobre los puntos específicamente contenidos en la segunda hoja del derecho de petición elevado por el actor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar concede el AMPARO invocado por Germán Cifuentes Villota. En consecuencia se concede el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, para que la Comisión nacional del Servicio Civil dé respuesta completa a las peticiones elevadas por el gestor.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-76111-22-03-000-2011-00112-01 9 _1202878250.bin