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T 7611122030002010-00128-01 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de julio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76111-22-03-000-2010-00128-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Fanny Trujillo Rodríguez, en calidad de apoderada de Seguros Colpatria S.A., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante la providencia de 7 de diciembre de 2009, decidió imponer una multa equivalente a cinco (5) SMLMV en contra de Javier Ramírez Garzón, representante legal de Seguros Colpatria S.A., por su inasistencia a la audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el 28 de octubre de 2009 dentro del proceso de responsabilidad extracontractual promovido por Walter y Hoover Ospina contra las sociedades Palmira S.A., Expreso Palmira S.A. y Seguros Colpatria S.A, esta última llamada en garantía. 2.

Manifiesta la promotora del amparo, que el juez accionado no debía imponer sanción alguna en contra de Javier Ramírez Garzón, pues Marco Holmes Trejos Medina es el Representante Legal y Director Comercial de la sociedad Seguros Colpatria S.A., y en virtud de tal condición, asistió a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada dentro del proceso objeto de censura constitucional.

Es más, aduce la peticionaria, en el acta de la respectiva audiencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga reconoció a Marco Holmes Trejos Medina como Representante Legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A., razón por la cual, la decisión de sancionar a Javier Ramírez Garzón es contradictoria, pues este no tenía la calidad para representar a la sociedad accionante en la mentada audiencia. En consecuencia, la demandante en tutela solicita la protección constitucional del derecho al debido proceso "en conexidad con el derecho de defensa y de acceso a la administración de justician, a favor de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para que se deje sin efectos el auto de 7 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga decidió imponer una multa equivalente a cinco (5) SMLMV en contra de Javier Ramírez Garzón. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo reclamado, a ese respecto argumentó que el Representante Legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A. es Javier Ramírez Garzón, pues este otorgó el mandato judicial a la accionante para que agenciara los intereses de la entidad aseguradora en el proceso objeto de censura constitucional.

Añadió, que "la razón para no considerar al señor Marco Holmes Medina como representante de la Aseguradora Co/patria S.A., radica esencialmente, en que según el certificado de la Cámara de Comercio de esta ciudad [Buga, Valle], que se presentó en la audiencia de conciliación, él mismo aparece como DIRECTOR COMERCIAL de la Sucursal ubicada en Buga,, no siendo el representante legal de tal entidad"(fl. 36 Cdno. Principal).

Las demás personas vinculadas a este trámite constitucional guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo de tutela, con sustento en que la gestora del amparo no recurrió, en su oportunidad, la providencia objeto de reparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que "la acción de tute/a podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante"(subraya la Corte). De igual manera, el artículo 117 del Código de Comercio dispone que para probar la existencia y representación de una sociedad mercantil es indispensable la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal de la compañía, "con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso"(subraya la Sala).

Así las cosas, para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional. 2.

En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fi. 18 Cdno. Principal). No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.

Bajo esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que dicha persona otorgó un poder especial a favor de la peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional.

De todas maneras, aún cuando la promotora del amparo intervino como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la medida en que, "los poderes especia/es conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación"(Cfr. fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008- 00899-01, entre otros). 3.

En ese orden de ideas, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA